Artículo 573 del Código Civil

Art. 573 CC – Artículo 573 del Código Civil Español

Artículo 573.
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y
por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o retallos.
3.º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no
por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de
la contigua.
5.º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo
que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no
por el otro.
7.º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se
hallen cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que
pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción
fundada en cualquiera de los signos indicados.

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Artículo 558 del Código Civil

Art. 558 CC – Artículo 558 del Código Civil Español

Artículo 558.
El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:
1.º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la
destina.
2.º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para
tercero.
3.º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes
y reglamentos.

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Artículo 574 del Código Civil

Art. 574 CC – Artículo 574 del Código Civil Español

Artículo 574.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si
no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o
para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá
exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

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Artículo 575 del Código Civil

Art. 575 CC – Artículo 575 del Código Civil Español

Artículo 575.
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los
dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada
uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando
a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

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Artículo 560 del Código Civil

Art. 560 CC – Artículo 560 del Código Civil Español

Artículo 560.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

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Artículo 576 del Código Civil

Art. 576 CC – Artículo 576 del Código Civil Español

Artículo 576.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo,
podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones
y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda
ocasionar a la pared medianera.

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Artículo 561 del Código Civil

Art. 561 CC – Artículo 561 del Código Civil Español

Artículo 561.
Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será considerada como continua y
aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las
necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.

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Artículo 577 del Código Civil

Art. 577 CC – Artículo 577 del Código Civil Español

Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se
haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared
medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario darle
mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

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Artículo 562 del Código Civil

Art. 562 CC – Artículo 562 del Código Civil Español

Artículo 562.
El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el
cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes
permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen de
la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

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