Artículo 552 del Código Civil

Art. 552 CC – Artículo 552 del Código Civil Español

Artículo 552.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del
hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en
su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del
superior obras que la graven.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 550

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 553

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 553 del Código Civil

Art. 553 CC – Artículo 553 del Código Civil Español

Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su
extensión y sus márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además
sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, procederá la
correspondiente indemnización.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 551

Sección II: De las servidumbres en materia de aguas

Artículo 552

Artículo 554

Artículo 555

Artículo 556

Artículo 522 del Código Civil

Art. 522 CC – Artículo 522 del Código Civil Español

Artículo 522.
Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el
derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos
de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 520

Artículo 521

Capítulo II: Del uso y de la habitación

Artículo 523

Artículo 524

Artículo 525

Artículo 538 del Código Civil

Art. 538 CC – Artículo 538 del Código Civil Español

Artículo 538.
Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio
dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre
el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante
hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito
sin la servidumbre.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 536

Sección II: De los modos de adquirir las servidumbres

Artículo 537

Artículo 539

Artículo 540

Artículo 541

Artículo 491 del Código Civil

Art. 491 CC – Artículo 491 del Código Civil Español

Artículo 491.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de
todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan
con arreglo a esta sección.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 489

Artículo 490

Sección III: De las obligaciones del usufructuario

Artículo 492

Artículo 493

Artículo 494

Artículo 507 del Código Civil

Art. 507 CC – Artículo 507 del Código Civil Español

Artículo 507.
El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del
usufructo si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de
prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice el destino que estime
conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con
el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con
las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 505

Artículo 506

Artículo 508

Artículo 509

Artículo 510

Artículo 492 del Código Civil

Art. 492 CC – Artículo 492 del Código Civil Español

Artículo 492.
La disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al
vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados
ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto
de la cuota legal usufructuaria, si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 490

Sección III: De las obligaciones del usufructuario

Artículo 491

Artículo 493

Artículo 494

Artículo 495

Artículo 508 del Código Civil

Art. 508 CC – Artículo 508 del Código Civil Español

Artículo 508.
El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión
de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o
pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 506

Artículo 507

Artículo 509

Artículo 510

Artículo 511