Art. 434 CC – Artículo 434 del Código Civil Español
Artículo 434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde
la prueba.
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Artículo 434.
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde
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Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en
común perjudicará por igual a todos.
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Artículo 435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
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Capítulo II: De la adquisición de la posesión
Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.
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Artículo 436.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
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Capítulo II: De la adquisición de la posesión
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la
parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.
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Artículo 437.
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
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Capítulo II: De la adquisición de la posesión
Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
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Artículo 438.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y
formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
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Capítulo II: De la adquisición de la posesión
Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero
podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere
deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
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