Artículo 453 del Código Civil

Art. 453 CC – Artículo 453 del Código Civil Español

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

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Artículo 438 del Código Civil

Art. 438 CC – Artículo 438 del Código Civil Español

Artículo 438.
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el
hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y
formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

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Artículo 454 del Código Civil

Art. 454 CC – Artículo 454 del Código Civil Español

Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero
podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere
deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

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Artículo 439 del Código Civil

Art. 439 CC – Artículo 439 del Código Civil Español

Artículo 439.
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se
haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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Artículo 455 del Código Civil

Art. 455 CC – Artículo 455 del Código Civil Español

Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no
se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos
se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera
quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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Artículo 440 del Código Civil

Art. 440 CC – Artículo 440 del Código Civil Español

Artículo 440.
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin
interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a
adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún
momento.

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Artículo 409 del Código Civil

Art. 409 CC – Artículo 409 del Código Civil Español

Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1.º Por concesión administrativa.
2.º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que
resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y
forma en que se haya usado de las aguas.

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