Artículo 450 del Código Civil

Art. 450 CC – Artículo 450 del Código Civil Español

Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en
común perjudicará por igual a todos.

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Artículo 453

Artículo 435 del Código Civil

Art. 435 CC – Artículo 435 del Código Civil Español

Artículo 435.
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.

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Artículo 451 del Código Civil

Art. 451 CC – Artículo 451 del Código Civil Español

Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.

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Artículo 452 del Código Civil

Art. 452 CC – Artículo 452 del Código Civil Español

Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la
parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.

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Artículo 453 del Código Civil

Art. 453 CC – Artículo 453 del Código Civil Español

Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

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Artículo 456

Artículo 406 del Código Civil

Art. 406 CC – Artículo 406 del Código Civil Español

Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.

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Artículo 405

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

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Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

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Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 422 del Código Civil

Art. 422 CC – Artículo 422 del Código Civil Español

Artículo 422.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución
en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.

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