Artículo 407 del Código Civil

Art. 407 CC – Artículo 407 del Código Civil Español

Artículo 407.
Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales.
2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces.
3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público.
4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público.
6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

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Artículo 410

Artículo 408 del Código Civil

Art. 408 CC – Artículo 408 del Código Civil Español

Artículo 408.
Son de dominio privado:
1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado,
mientras discurran por ellos.
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas
pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las
aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a
no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

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Artículo 424 del Código Civil

Art. 424 CC – Artículo 424 del Código Civil Español

Artículo 424.
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad,
ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad
particular.

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Art. 409 CC – Artículo 409 del Código Civil Español

Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1.º Por concesión administrativa.
2.º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que
resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y
forma en que se haya usado de las aguas.

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Artículo 426 del Código Civil

Art. 426 CC – Artículo 426 del Código Civil Español

Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público
calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o
profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la
Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que
preceda permiso del dueño o del que le represente.

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Artículo 427 del Código Civil

Art. 427 CC – Artículo 427 del Código Civil Español

Artículo 427.
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y
condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como
minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los
descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de
Minería.

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