Artículo 420 del Código Civil

Art. 420 CC – Artículo 420 del Código Civil Español

Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 418

Artículo 419

Sección V: Disposiciones generales

Artículo 421

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 405 del Código Civil

Art. 405 CC – Artículo 405 del Código Civil Español

Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la
partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos
personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 403

Artículo 404

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

Artículo 408

Artículo 421 del Código Civil

Art. 421 CC – Artículo 421 del Código Civil Español

Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las
aguas con daño o peligro de tercero.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 419

Sección V: Disposiciones generales

Artículo 420

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 424

Artículo 406 del Código Civil

Art. 406 CC – Artículo 406 del Código Civil Español

Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 404

Artículo 405

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

Artículo 408

Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 422 del Código Civil

Art. 422 CC – Artículo 422 del Código Civil Español

Artículo 422.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución
en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 420

Artículo 421

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 424

Artículo 425

Capítulo II: De los minerales

Artículo 426

Artículo 407 del Código Civil

Art. 407 CC – Artículo 407 del Código Civil Español

Artículo 407.
Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales.
2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces.
3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público.
4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público.
6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 405

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 408

Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 410

Artículo 408 del Código Civil

Art. 408 CC – Artículo 408 del Código Civil Español

Artículo 408.
Son de dominio privado:
1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado,
mientras discurran por ellos.
2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas
pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las
aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a
no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 406

Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 410

Artículo 411

Artículo 424 del Código Civil

Art. 424 CC – Artículo 424 del Código Civil Español

Artículo 424.
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad,
ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad
particular.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 422

Artículo 423

Artículo 425

Capítulo II: De los minerales

Artículo 426

Artículo 427

Artículo 377 del Código Civil

Art. 377 CC – Artículo 377 del Código Civil Español

Artículo 377.
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas
incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de
igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará
accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 375

Artículo 376

Artículo 378

Artículo 379

Artículo 380