Artículo 403 del Código Civil

Art. 403 CC – Artículo 403 del Código Civil Español

Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa
común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la
oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o
del cedente para sostener su validez.

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Artículo 404 del Código Civil

Art. 404 CC – Artículo 404 del Código Civil Español

Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que
se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.

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Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

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Artículo 407

Artículo 420 del Código Civil

Art. 420 CC – Artículo 420 del Código Civil Español

Artículo 420.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por
la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a
experimentar daños.

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Artículo 405 del Código Civil

Art. 405 CC – Artículo 405 del Código Civil Español

Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos
de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la
partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos
personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.

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Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

Artículo 407

Artículo 408

Artículo 421 del Código Civil

Art. 421 CC – Artículo 421 del Código Civil Español

Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las
aguas con daño o peligro de tercero.

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Artículo 420

Artículo 422

Artículo 423

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Artículo 406 del Código Civil

Art. 406 CC – Artículo 406 del Código Civil Español

Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas
concernientes a la división de la herencia.

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Titulo IV: De algunas propiedades especiales

Capítulo I: De las aguas

Sección I: Del dominio de las aguas

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Sección II: Del aprovechamiento de las aguas públicas

Artículo 409

Artículo 422 del Código Civil

Art. 422 CC – Artículo 422 del Código Civil Español

Artículo 422.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución
en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.

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Artículo 426

Artículo 407 del Código Civil

Art. 407 CC – Artículo 407 del Código Civil Español

Artículo 407.
Son de dominio público:
1.º Los ríos y sus cauces naturales.
2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus
cauces naturales, y estos mismos cauces.
3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio
público.
4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también
del dominio público.
6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por
concesionario.
8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del
Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.

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