Artículo 346 del Código Civil

Art. 346 CC – Artículo 346 del Código Civil Español

Artículo 346.
Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de
cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en
ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero,
los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros,
medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y
mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las
habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte
claramente lo contrario.

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Artículo 347 del Código Civil

Art. 347 CC – Artículo 347 del Código Civil Español

Artículo 347.
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas
muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle,
no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones
cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la
voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

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Artículo 363 del Código Civil

Art. 363 CC – Artículo 363 del Código Civil Español

Artículo 363.
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede
exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las
cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

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Artículo 348 del Código Civil

Art. 348 CC – Artículo 348 del Código Civil Español

Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

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Artículo 364 del Código Civil

Art. 364 CC – Artículo 364 del Código Civil Español

Artículo 364.
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en
terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los
mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere
ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

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Artículo 349 del Código Civil

Art. 349 CC – Artículo 349 del Código Civil Español

Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa
justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la
posesión al expropiado.

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Artículo 365 del Código Civil

Art. 365 CC – Artículo 365 del Código Civil Español

Artículo 365.
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo
caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el
artículo 363.

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Artículo 334 del Código Civil

Art. 334 CC – Artículo 334 del Código Civil Español

Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o
formaren parte integrante de un inmueble.
3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda
separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en
edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de
unirlos de un modo permanente al fundo.
5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la
finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente
concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde
hayan de utilizarse.
8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al
yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su
objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás
derechos reales sobre bienes inmuebles.

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Artículo 337

Artículo 350 del Código Civil

Art. 350 CC – Artículo 350 del Código Civil Español

Artículo 350.
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y
puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los
reglamentos de policía.

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