Artículo 267 del Código Civil

Art. 267 CC – Artículo 267 del Código Civil Español

Artículo 267.
La guarda de hecho se extingue:
1.º Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro
modo.
2.º Cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
3.º Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo
previamente en conocimiento de la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada las funciones de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con
discapacidad.
4.º Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de
la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente.

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Artículo 283 del Código Civil

Art. 283 CC – Artículo 283 del Código Civil Español

Artículo 283.
Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en
un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a
quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial
que lo sustituya. Para este nombramiento se oirá a la persona que precise el apoyo y se
respetará su voluntad, deseos y preferencias.
Si, en el caso previsto en el párrafo anterior, fueran varios los curadores con funciones
homogéneas, estas serán asumidas por quien de entre ellos no esté afectado por el
impedimento o el conflicto de intereses.
Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad
judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar
el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la
curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá
reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un
nuevo curador.

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Artículo 286

Artículo 268 del Código Civil

Art. 268 CC – Artículo 268 del Código Civil Español

Artículo 268.
Las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de
apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán
siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en
todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un
plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional
y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos,
establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente se revisarán,
en todo caso, ante cualquier cambio en la situación de la persona que pueda requerir una
modificación de dichas medidas.

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Artículo 284 del Código Civil

Art. 284 CC – Artículo 284 del Código Civil Español

Artículo 284.
Cuando la autoridad judicial lo considere necesario por concurrir razones excepcionales,
podrá exigir al curador la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. Una vez constituida, la
fianza será objeto de aprobación judicial.
En cualquier momento la autoridad judicial podrá modificar o dejar sin efecto la garantía
que se hubiese prestado.

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Artículo 269 del Código Civil

Art. 269 CC – Artículo 269 del Código Civil Español

Artículo 269.
La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no
exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
La autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia
del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades
de apoyo.
Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias
de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los
actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con
discapacidad.
Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa,
indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador
actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249.
En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.

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Artículo 285 del Código Civil

Art. 285 CC – Artículo 285 del Código Civil Español

Artículo 285.
El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del
patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de
sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
El inventario se formará ante el letrado de la Administración de Justicia, con citación de
las personas que estime conveniente.
El letrado de la Administración de Justicia podrá prorrogar el plazo previsto en el párrafo
primero si concurriere causa para ello.
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del
letrado de la Administración de Justicia, no deban quedar en poder del curador serán
depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes de la
persona en cuyo apoyo se haya establecido la curatela.

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Artículo 270 del Código Civil

Art. 270 CC – Artículo 270 del Código Civil Español

Artículo 270.
La autoridad judicial establecerá en la resolución que constituya la curatela o en otra
posterior las medidas de control que estime oportunas para garantizar el respeto de los
derechos, la voluntad y las preferencias de la persona que precisa el apoyo, así como para
evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida. También podrá exigir en
cualquier momento al curador que, en el ámbito de sus funciones, informe sobre la situación
personal o patrimonial de aquella.
Sin perjuicio de las revisiones periódicas de estas resoluciones, el Ministerio Fiscal podrá
recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el
buen funcionamiento de la curatela.

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Artículo 271 del Código Civil

Art. 271 CC – Artículo 271 del Código Civil Español

Artículo 271.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia
de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la
exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la
curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y
disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su
dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de
llevarlas a cabo.

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Artículo 287 del Código Civil

Art. 287 CC – Artículo 287 del Código Civil Español

Artículo 287.
El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo
necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso,
para los siguientes:
1.º Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no
pueda hacerlo por sí misma, todo ello a salvo lo dispuesto legalmente en materia de
internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes
especiales.
2.º Enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales,
bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de
extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados
oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término
inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de
suscripción preferente de acciones. La enajenación de los bienes mencionados en este
párrafo se realizará mediante venta directa salvo que el Tribunal considere que es necesaria
la enajenación en subasta judicial para mejor y plena garantía de los derechos e intereses de
su titular.
3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo,
salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado
personal o familiar.
4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a
los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia
económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.
5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las
liberalidades.
6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.
7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la
persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le
hubiesen determinado los apoyos.
8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.
9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos
requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

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