Artículo 290 del Código Civil

Art. 290 CC – Artículo 290 del Código Civil Español

Artículo 290.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos
anteriores, la autoridad judicial oirá al Ministerio Fiscal y a la persona con medidas de apoyo
y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.

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Artículo 275 del Código Civil

Art. 275 CC – Artículo 275 del Código Civil Español

Artículo 275.
1. Podrán ser curadores las personas mayores de edad que, a juicio de la autoridad
judicial, sean aptas para el adecuado desempeño de su función.
Asimismo, podrán ser curadores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo
de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y
asistencia a las personas con discapacidad.
2. No podrán ser curadores:
1.º Quienes hayan sido excluidos por la persona que precise apoyo.
2.º Quienes por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
3.º Quienes hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.
3. La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales
debidamente motivadas, a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente
que no desempeñará bien la curatela.
2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
curatela lo sea solamente de la persona.

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Artículo 291 del Código Civil

Art. 291 CC – Artículo 291 del Código Civil Español

Artículo 291.
La curatela se extingue de pleno derecho por la muerte o declaración de fallecimiento de
la persona con medidas de apoyo.
Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta
medida de apoyo o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona
sometida a curatela.

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Artículo 260 del Código Civil

Art. 260 CC – Artículo 260 del Código Civil Español

Artículo 260.
Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse
en escritura pública.
El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su
constancia en el registro individual del poderdante.

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Artículo 276 del Código Civil

Art. 276 CC – Artículo 276 del Código Civil Español

Artículo 276.
La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su
nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera
delegado, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo
del artículo 272. La autoridad judicial estará también a lo dispuesto en el artículo 275.
En defecto de tal propuesta, la autoridad judicial nombrará curador:
1.º Al cónyuge, o a quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, siempre
que convivan con la persona que precisa el apoyo.
2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la
persona que precisa el apoyo.
3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de
ellos conviva con la persona que precisa el apoyo.
4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores
hubieran dispuesto en testamento o documento público.
5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
6.º Al hermano, pariente o allegado que conviva con la persona que precisa la curatela.
7.º A una persona jurídica en la que concurran las condiciones indicadas en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo anterior.
La autoridad judicial podrá alterar el orden del apartado anterior, una vez oída la persona
que precise apoyo.
Cuando, una vez oída, no resultare clara su voluntad, la autoridad judicial podrá alterar el
orden legal, nombrando a la persona más idónea para comprender e interpretar su voluntad,
deseos y preferencias.

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Artículo 261 del Código Civil

Art. 261 CC – Artículo 261 del Código Civil Español

Artículo 261.
El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad
de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas
facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

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Artículo 277 del Código Civil

Art. 277 CC – Artículo 277 del Código Civil Español

Artículo 277.
Se puede proponer el nombramiento de más de un curador si la voluntad y necesidades
de la persona que precisa el apoyo lo justifican. En particular, podrán separarse como cargos
distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Cuando la curatela sea confiada a varias personas, la autoridad judicial establecerá el
modo de funcionamiento, respetando la voluntad de la persona que precisa el apoyo.

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Artículo 278 del Código Civil

Art. 278 CC – Artículo 278 del Código Civil Español

Artículo 278.
Serán removidos de la curatela los que, después del nombramiento, incurran en una
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en su desempeño por incumplimiento de los
deberes propios del cargo, por notoria ineptitud de su ejercicio o cuando, en su caso,
surgieran problemas de convivencia graves y continuados con la persona a la que prestan
apoyo.
La autoridad judicial, de oficio o a solicitud de la persona a cuyo favor se estableció el
apoyo o del Ministerio Fiscal, cuando conociere por sí o a través de cualquier interesado
circunstancias que comprometan el desempeño correcto de la curatela, podrá decretar la
remoción del curador mediante expediente de jurisdicción voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de remoción la autoridad judicial podrá suspender
al curador en sus funciones y, de considerarlo necesario, acordará el nombramiento de un
defensor judicial.
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo curador
en la forma establecida en este Código, salvo que fuera pertinente otra medida de apoyo.

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