Artículo 259 del Código Civil

Art. 259 CC – Artículo 259 del Código Civil Español

Artículo 259.
Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante
precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en
ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la
situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo
aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

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Artículo 244 del Código Civil

Art. 244 CC – Artículo 244 del Código Civil Español

Artículo 244.
La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis
años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente
con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria
potestad.

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Artículo 233 del Código Civil

Art. 233 CC – Artículo 233 del Código Civil Español

Artículo 233.
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del patrimonio de quien
estuvo sometido a tutela.
El saldo de la cuenta general devengará el interés legal, a favor o en contra del tutor. Si
el saldo es a favor del tutor, el interés legal se devengará desde el requerimiento para el
pago, previa restitución de los bienes a su titular. Si es en contra del tutor, devengará el
interés legal una vez transcurridos los tres meses siguientes a la aprobación de la cuenta.

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Artículo 247 del Código Civil

Art. 247 CC – Artículo 247 del Código Civil Español

Artículo 247.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos
de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de
su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.

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Artículo 234 del Código Civil

Art. 234 CC – Artículo 234 del Código Civil Español

Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 248 del Código Civil

Art. 248 CC – Artículo 248 del Código Civil Español

Artículo 248.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si
es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

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Artículo 235 del Código Civil

Art. 235 CC – Artículo 235 del Código Civil Español

Artículo 235.
Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus
representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese
la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los
artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos
conflicto de intereses.

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