Artículo 247 del Código Civil

Art. 247 CC – Artículo 247 del Código Civil Español

Artículo 247.
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor;
pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos
de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de
su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.

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Artículo 234 del Código Civil

Art. 234 CC – Artículo 234 del Código Civil Español

Artículo 234.
El tutor responderá de los daños que hubiese causado al menor por su culpa o
negligencia.
La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los tres años contados desde
la rendición final de cuentas.

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Artículo 248 del Código Civil

Art. 248 CC – Artículo 248 del Código Civil Español

Artículo 248.
Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si
es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará
además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.

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Artículo 235 del Código Civil

Art. 235 CC – Artículo 235 del Código Civil Español

Artículo 235.
Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus
representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese
la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los
artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos
conflicto de intereses.

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Artículo 249 del Código Civil

Art. 249 CC – Artículo 249 del Código Civil Español

Artículo 249.
Las medidas de apoyo a las personas mayores de edad o menores emancipadas que las
precisen para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica tendrán por finalidad permitir el
desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de
igualdad. Estas medidas de apoyo deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la
persona y en la tutela de sus derechos fundamentales. Las de origen legal o judicial solo
procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Todas
ellas deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y
preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad
pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su
comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo,
fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos
apoyo en el futuro.
En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no
sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de
apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas
funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus
creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el
fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir
representación.
La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de
asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de
este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que
las requiera.

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Artículo 236 del Código Civil

Art. 236 CC – Artículo 236 del Código Civil Español

Artículo 236.
Serán aplicables al defensor judicial del menor las normas del defensor judicial de las
personas con discapacidad. El defensor judicial del menor ejercerá su cargo en interés del
menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

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Artículo 250 del Código Civil

Art. 250 CC – Artículo 250 del Código Civil Español

Artículo 250.
Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo
precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el
defensor judicial.
La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso, respetando su
voluntad, deseos y preferencias.
Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con
discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Cualquier
medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para
garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y
preferencias de la persona.
La guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya
medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente.
La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo
de modo continuado. Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución
judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con
sus necesidades de apoyo.
El nombramiento de defensor judicial como medida formal de apoyo procederá cuando la
necesidad de apoyo se precise de forma ocasional, aunque sea recurrente.
Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se
puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida.
No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación
contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la
persona que precisa el apoyo.

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Artículo 237 del Código Civil

Art. 237 CC – Artículo 237 del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

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Artículo 251 del Código Civil

Art. 251 CC – Artículo 251 del Código Civil Español

Artículo 251.
Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:
1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos
de costumbre o bienes de escaso valor.
2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o
de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle
por su parte bienes por igual título.
En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación
cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de
dichas medidas.

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Artículo 237 bis del Código Civil

Art. 237 bis CC – Artículo 237 bis del Código Civil Español

Artículo 237.
1. Cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de
hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor
y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer las medidas de control y
vigilancia que considere oportunas.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se
constituya la medida de protección adecuada, si procediera, se podrán otorgar judicialmente
facultades tutelares a los guardadores. Igualmente se podrá constituir un acogimiento
temporal, siendo acogedores los guardadores.
2. Procederá la declaración de situación de desamparo de los menores cuando, además
de esta circunstancia, se den los presupuestos objetivos de falta de asistencia contemplados
en el artículo 172.
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión
de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor.

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