Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.577 LEC – Artículo 577 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el título fijase la cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la
ejecución para obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de
demora procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda
extranjera se computará según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se
hará aplicando el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el
ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la ulterior
liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 714 a
716 de esta Ley

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal

Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago

Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.578 LEC – Artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de
la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá
ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal
e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
2. La ampliación de la ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso,
al notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la ejecución se
entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de vencimiento, no se hubieren
consignado a disposición del Juzgado las cantidades correspondientes.
Cuando el ejecutante solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar
una liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e intereses
producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme con el título ejecutivo y
no se hubiera consignado el importe de los vencimientos incluidos en ella, el pago al
ejecutante se realizará con arreglo a lo que resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y
podrá hacerse constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción
automática de estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las
solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera

Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago

Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago

Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.579 LEC – Artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados
en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título.
Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para
cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de adjudicación de
la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la
cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de
cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por
cien de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en
el interés legal del dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos
términos si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera
el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias, podrá el
acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las estipulaciones contractuales y
normas que resulten de aplicación.
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación en favor del
ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de
su grupo, dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la enajenación de
la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para
cuyo cálculo se deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.
Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que exceda del
importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a
su disposición el remanente. El Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución hará constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará
practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación
con lo previsto en la letra b) anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda

Artículo 580 Casos en que no procede el requerimiento de pago
Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago
Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago

Artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.580 LEC – Artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de
Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios
alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar
cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para
proceder al embargo de sus bienes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda
Artículo 579 Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados

Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago
Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.572 LEC – Artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero
determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En
caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste
con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida
la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la
ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de
operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida
por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor
en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado
previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 570 Final de la ejecución

Artículo 571 Ámbito del presente Título

Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables
Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución

Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.573 LEC – Artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda
ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se
refiere el artículo 550, los siguientes:
1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación
efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las
correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se
pide el despacho de la ejecución.
2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en el título ejecutivo.
3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la
cantidad exigible.
2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere
conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre
su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta
indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda,
que podrá ser simultáneo a la ejecución.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 571 Ámbito del presente Título
Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones

Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables
Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal

Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.574 LEC – Artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que
arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en
los siguientes casos:
1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se
hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea
preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo
y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de
dicho artículo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 572 Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones
Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta

Artículo 575 Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución
Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera

Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.575 LEC – Artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva
en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la
que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante
la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se
fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda
ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la
ejecución y al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la
ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo anterior, la cantidad
que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá exceder del límite indicado.
1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles
al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la
demanda ejecutiva.
2. Sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá
denegar el despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de la
fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no
expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen
los documentos que estos preceptos exigen.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos de la LEC:

Artículo 573 Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta
Artículo 574 Ejecución en casos de intereses variables

Artículo 576 Intereses de la mora procesal
Artículo 577 Deuda en moneda extranjera
Artículo 578 Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda