Artículo 213 (derogado) del Código Civil

Art. 213 (derogado) CC – Artículo 213 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 213.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento
público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo
exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 211 (derogado)

Artículo 212 (derogado)

Artículo 214 (derogado)

Artículo 215

Artículo 216

Artículo 229 del Código Civil

Art. 229 CC – Artículo 229 del Código Civil Español

Artículo 229.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita,
así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con
cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas
previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el
interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla,
para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado
a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La
autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada
hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 227

Artículo 228

Artículo 230

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 214 (derogado) del Código Civil

Art. 214 (derogado) CC – Artículo 214 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 214.
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial
designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este,
considere más idóneo.

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 212 (derogado)

Artículo 213 (derogado)

Artículo 215

Artículo 216

Artículo 217

Artículo 230 del Código Civil

Art. 230 CC – Artículo 230 del Código Civil Español

Artículo 230.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa
por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado,
de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 228

Artículo 229

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 231 del Código Civil

Art. 231 CC – Artículo 231 del Código Civil Español

Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de
edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el
titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria
potestad ejercitarla de hecho.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 229

Artículo 230

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 234

Artículo 216 del Código Civil

Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 214 (derogado)

Artículo 215

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219

Artículo 232 del Código Civil

Art. 232 CC – Artículo 232 del Código Civil Español

Artículo 232.
El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus
funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su
administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si
concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en
su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus
herederos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la
tutela.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 230

Artículo 231

Artículo 233

Artículo 234

Artículo 235

 

Artículo 217 del Código Civil

Art. 217 CC – Artículo 217 del Código Civil Español

Artículo 217.
La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga
suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 215

Artículo 216

Artículo 218

Artículo 219

Artículo 220

Artículo 218 del Código Civil

Art. 218 CC – Artículo 218 del Código Civil Español

Artículo 218.
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su
patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia,
si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en
análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento
público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

 

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 216

Artículo 217

Artículo 219

Artículo 220

Artículo 221