Artículo 220 del Código Civil

Art. 220 CC – Artículo 220 del Código Civil Español

Artículo 220.
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad
u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado
por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

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Artículo 221

Artículo 222

Artículo 223

Artículo 221 del Código Civil

Art. 221 CC – Artículo 221 del Código Civil Español

Artículo 221.
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá
con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de
modo expreso.

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Capítulo II: De la tutela

Sección I: De la tutela en general

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Artículo 224

Artículo 222 del Código Civil

Art. 222 CC – Artículo 222 del Código Civil Español

Artículo 222.
La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá
por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté
encomendada la protección de menores.
No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias
cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.
En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la
misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la
remoción del tutor, en su caso.
Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover
la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de
desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

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Artículo 225

Artículo 223 del Código Civil

Art. 223 CC – Artículo 223 del Código Civil Español

Artículo 223.
Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los
establecidos para la curatela.
La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad
si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará
audiencia si fuere mayor de doce años.
Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma
establecida en este Código.

Artículo 221

Capítulo II: De la tutela

Sección I: De la tutela en general

Artículo 222

Artículo 224

Artículo 225

Artículo 226

Artículo 226 del Código Civil

Art. 226 CC – Artículo 226 del Código Civil Español

Artículo 226.
Se prohíbe al tutor:
1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya
aprobado definitivamente su gestión.
2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de
un tercero y existiera conflicto de intereses.
3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por
igual título.

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Artículo 227

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Artículo 229

Artículo 227 del Código Civil

Art. 227 CC – Artículo 227 del Código Civil Español

Artículo 227.
Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y
con respeto a sus derechos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la
autoridad

 

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Artículo 230

Artículo 196 del Código Civil

Art. 196 CC – Artículo 196 del Código Civil Español

Artículo 196.
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del
mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la
declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese,
ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma
del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese
necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles
y una descripción de los inmuebles.

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Artículo 197 del Código Civil

Art. 197 CC – Artículo 197 del Código Civil Español

Artículo 197.
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su
existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al
precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan
adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no
haber muerto.

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