Artículo 216 del Código Civil

Art. 216 CC – Artículo 216 del Código Civil Español

Artículo 216.
No podrán ser tutores:
1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la
patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda
anterior.

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Artículo 232 del Código Civil

Art. 232 CC – Artículo 232 del Código Civil Español

Artículo 232.
El tutor, sin perjuicio de la obligación de rendición anual de cuentas, al cesar en sus
funciones deberá rendir ante la autoridad judicial la cuenta general justificada de su
administración en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si
concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados
desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, la autoridad judicial oirá también, en
su caso, al nuevo tutor y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus
herederos.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
La aprobación judicial de las cuentas no impedirá el ejercicio de las acciones que
recíprocamente puedan asistir al tutor y al menor o a sus causahabientes por razón de la
tutela.

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Artículo 217 del Código Civil

Art. 217 CC – Artículo 217 del Código Civil Español

Artículo 217.
La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:
1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.
2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga
suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.
3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración
durante la tramitación del procedimiento concursal.
4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la
tutela lo sea solo de la persona.
5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.

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Artículo 218 del Código Civil

Art. 218 CC – Artículo 218 del Código Civil Español

Artículo 218.
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su
patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia,
si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera
conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en
análoga relación de afectividad.
3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento
público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.

 

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Artículo 220

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Artículo 219 del Código Civil

Art. 219 CC – Artículo 219 del Código Civil Español

Artículo 219.
En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto
de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos
puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º
del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser
ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor
número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado
si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para
el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de
la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo
tutor.

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Artículo 220

Artículo 221

Artículo 222

 

Artículo 220 del Código Civil

Art. 220 CC – Artículo 220 del Código Civil Español

Artículo 220.
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad
u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado
por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

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Artículo 221 del Código Civil

Art. 221 CC – Artículo 221 del Código Civil Español

Artículo 221.
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá
con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de
modo expreso.

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Artículo 219

Artículo 220

Capítulo II: De la tutela

Sección I: De la tutela en general

Artículo 222

Artículo 223

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Artículo 222 del Código Civil

Art. 222 CC – Artículo 222 del Código Civil Español

Artículo 222.
La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá
por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté
encomendada la protección de menores.
No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias
cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.
En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la
misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la
remoción del tutor, en su caso.
Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover
la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de
desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.

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Capítulo II: De la tutela

Sección I: De la tutela en general

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Artículo 224

Artículo 225

Artículo 191 del Código Civil

Art. 191 CC – Artículo 191 del Código Civil Español

Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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Artículo 207 (derogado) del Código Civil

Art. 207 (derogado) CC – Artículo 207 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 207.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad
judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se
refiere el artículo siguiente.

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