Artículo 200 del Código Civil

Art. 200 CC – Artículo 200 del Código Civil Español

Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también
por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera
el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas
solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad,
del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y
las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación
al director del centro residencial o a la familia acogedora.

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Art. 201 CC – Artículo 201 del Código Civil Español

Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor,
establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores.

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Artículo 202 (derogado) del Código Civil

Art. 202 (derogado) CC – Artículo 202 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 202.
Las designaciones a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al
constituir la tutela, salvo que el interés superior del menor exija otra cosa, en cuyo caso
dictará resolución motivada.

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Artículo 205 (derogado)

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Art. 203 (derogado) CC – Artículo 203 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 203.
Cuando existieren disposiciones de los progenitores hechas en testamento o documento
público notarial de los progenitores, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto
fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por la autoridad judicial, en decisión motivada,
las que considere más convenientes para el interés superior del menor.

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Artículo 204 (derogado) del Código Civil

Art. 204 (derogado) CC – Artículo 204 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 204.
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial
sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la
patria potestad.

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Artículo 207 (derogado)

Artículo 205 (derogado) del Código Civil

Art. 205 (derogado) CC – Artículo 205 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 205.
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor podrá establecer las
reglas de administración y disposición de los mismos y designar la persona o personas que
hayan de ejercitarlas. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

 

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Artículo 206 (derogado) del Código Civil

Art. 206 (derogado) CC – Artículo 206 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 206.
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que
conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona física o
jurídica bajo cuya guarda se encuentre el menor y, si no lo hicieren, serán responsables
solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

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Artículo 191 del Código Civil

Art. 191 CC – Artículo 191 del Código Civil Español

Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que
estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber
persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.

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Artículo 207 (derogado) del Código Civil

Art. 207 (derogado) CC – Artículo 207 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 207.
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad
judicial el hecho determinante de la tutela, a fin de que se dé inicio al expediente a que se
refiere el artículo siguiente.

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