Artículo 166 del Código Civil

Art. 166 CC – Artículo 166 del Código Civil Español

Artículo 166.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar
o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino
por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y
consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que
su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.

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Artículo 167 del Código Civil

Art. 167 CC – Artículo 167 del Código Civil Español

Artículo 167.
Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el
Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá
adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir
caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un
Administrador.

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Art. 168 CC – Artículo 168 del Código Civil Español

Artículo 168.
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de
cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los
padres de los daños y perjuicios sufridos.

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Artículo 154 del Código Civil

Art. 154 CC – Artículo 154 del Código Civil Español

Artículo 154.
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá
ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por
autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo.
En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.

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Artículo 170 del Código Civil

Art. 170 CC – Artículo 170 del Código Civil Español

Artículo 170.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.

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Artículo 156 del Código Civil

Art. 156 CC – Artículo 156 del Código Civil Español

Artículo 156.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con
el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o
iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos
o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el
consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores
de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente
aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo
asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe
emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse
a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento
expreso de estos.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá
acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno
de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o
parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida
tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad
será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el
hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá,
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en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.

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Artículo 172 del Código Civil

Art. 172 CC – Artículo 172 del Código Civil Español

Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo,
tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso,
del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación
de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de
la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que
sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma
presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean
en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de
la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por
la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los
tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la
Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de
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desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que
se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten
respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u
oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola
en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida
la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de
retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del
menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.
Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública
podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias
precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá
procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente
asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran
personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o
adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para
asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la
Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en
situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la
desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos
previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso
se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de
protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

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