Artículo 131 del Código Civil

Art. 131 CC – Artículo 131 del Código Civil Español

Artículo 131.
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente
determinada.

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Artículo 132 del Código Civil

Art. 132 CC – Artículo 132 del Código Civil Español

Artículo 132.
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación
matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.

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Artículo 148 del Código Civil

Art. 148 CC – Artículo 148 del Código Civil Español

Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u
otra persona y proveer a las futuras necesidades.

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Artículo 133 del Código Civil

 

Art. 133 CC – Artículo 133 del Código Civil Español

Artículo 133.
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva
posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de
edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo
de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de
basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción
que el progenitor hubiere iniciado en vida.

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Artículo 136

Artículo 149 del Código Civil

Art. 149 CC – Artículo 149 del Código Civil Español

Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión
que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También
podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista
menor de edad.

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