Artículo 132 del Código Civil

Art. 132 CC – Artículo 132 del Código Civil Español

Artículo 132.
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación
matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.

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Art. 148 CC – Artículo 148 del Código Civil Español

Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u
otra persona y proveer a las futuras necesidades.

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Artículo 133 del Código Civil

 

Art. 133 CC – Artículo 133 del Código Civil Español

Artículo 133.
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva
posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de
edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo
de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de
basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción
que el progenitor hubiere iniciado en vida.

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Artículo 149 del Código Civil

Art. 149 CC – Artículo 149 del Código Civil Español

Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión
que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También
podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista
menor de edad.

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Artículo 151 del Código Civil

Art. 151 CC – Artículo 151 del Código Civil Español

rtículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

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Artículo 136 del Código Civil

 

Art. 136 CC – Artículo 136 del Código Civil Español

Artículo 136.
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el
nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como
hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores,
la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho
plazo

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Artículo 152 del Código Civil

 

Art. 152 CC – Artículo 152 del Código Civil Español

Artículo 152.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.

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