Artículo 138 del Código Civil

 

Art. 138 CC – Artículo 138 del Código Civil Español

Artículo 138.
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación
matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo
dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a
las normas contenidas en esta sección

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 140 del Código Civil

 

Art. 140 CC – Artículo 140 del Código Civil Español

Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o
materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su
calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de
edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 125 del Código Civil

 

Art. 125 CC – Artículo 125 del Código Civil Español

Artículo 125.
Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica
esta última determinación si no la hubiere consentido.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 126

Artículo 127 (Derogado)

Artículo 128 (Derogado)

Artículo 141 del Código Civil

Art. 141 CC – Artículo 141 del Código Civil Español

Artículo 141.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del
reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 139

Artículo 140

Título VI: De los alimentos entre los parientes

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 126 del Código Civil

Art. 126 CC – Artículo 126 del Código Civil Español

Artículo 126.
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes
por sí o por sus representantes legales.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 124

Artículo 125

Capítulo III: De las acciones de filiación

Sección I: Disposiciones generales

Artículo 127 (Derogado)

Artículo 128 (Derogado)

Artículo 129 (Derogado)

Artículo 142 del Código Civil

Art. 142 CC – Artículo 142 del Código Civil Español

Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que
no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 140

Artículo 141

Título VI: De los alimentos entre los parientes

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 143 del Código Civil

Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español

Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 141

Título VI: De los alimentos entre los parientes

Artículo 142

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 146