Artículo 123 del Código Civil

Art. 123 CC – Artículo 123 del Código Civil Español

Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con
discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera
para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido
medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.

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Artículo 108 del Código Civil

Art. 108 CC – Artículo 108 del Código Civil Español

Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.

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Artículo 124 del Código Civil

Art. 124 CC – Artículo 124 del Código Civil Español

Artículo 124.
La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del
progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere
efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición
de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de
la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

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Artículo 109 del Código Civil

Art. 109 CC – Artículo 109 del Código Civil Español

Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

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Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación

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Artículo 112

Artículo 94 del Código Civil

Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español

Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

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Artículo 95 del Código Civil

Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

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Artículo 80 del Código Civil

Art. 80 CC – Artículo 80 del Código Civil Español

Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 96 del Código Civil

Art. 96 CC – Artículo 96 del Código Civil Español

Artículo 96.
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes
menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos
alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de
discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar
después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de
ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de
la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos
menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este
Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.
2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
3. Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido
atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva
sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.

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