Artículo 90 del Código Civil

Art. 90 CC – Artículo 90 del Código Civil Español

Artículo 90.
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.
2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los
cónyuges.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el Juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución
motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del Juez, nueva
propuesta para su aprobación, si procede.
Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el Secretario judicial o Notario y
éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente
perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados
afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de
convenio regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los
cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el
cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas
ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo
acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
4. El Juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio.

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Artículo 88

Artículo 89

Capítulo IX: De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 91 del Código Civil

Art. 91 CC – Artículo 91 del Código Civil Español

Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el
Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo,
determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las
cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías
respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se
hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de
su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá
también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas, las cuales, en su caso,
entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la
legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de
medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

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Artículo 90

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

 

Artículo 92 del Código Civil

Art. 92 CC – Artículo 92 del Código Civil Español

Artículo 92.
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y
emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los
cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá
recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando
se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba
practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar
su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las
partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o
de género.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este
artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá
acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen
de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.
10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así
como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y
adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no
separar a los hermanos.

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Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 93 del Código Civil

Art. 93 CC – Artículo 93 del Código Civil Español

Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

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Artículo 94 del Código Civil

Art. 94 CC – Artículo 94 del Código Civil Español

Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

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Artículo 96

Artículo 97

Artículo 95 del Código Civil

Art. 95 CC – Artículo 95 del Código Civil Español

Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

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Artículo 97

Artículo 98

Artículo 80 del Código Civil

Art. 80 CC – Artículo 80 del Código Civil Español

Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 78

Artículo 79

Capítulo VII: De la separación

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83