Artículo 39 del Código Civil

Art. 39 CC – Artículo 39 del Código Civil Español

Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad
y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y
fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas
fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las
instituciones extinguidas.

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Artículo 55 del Código Civil

Art. 55 CC – Artículo 55 del Código Civil Español

Artículo 55.
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que
haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia
personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo
apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se
notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.

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Artículo 40 del Código Civil

Art. 40 CC – Artículo 40 del Código Civil Español

Artículo 40.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que
gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio
español.

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Artículo 41 del Código Civil

Art. 41 CC – Artículo 41 del Código Civil Español

Artículo 41.
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales
funciones de su instituto.

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Artículo 42 del Código Civil

Art. 42 CC – Artículo 42 del Código Civil Español

Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

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Artículo 45

Artículo 11 del Código Civil

Art. 11 CC – Artículo 11 del Código Civil Español

Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los
celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así
como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con
arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación,
se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos
y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una
determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

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Artículo 14

Artículo 27 del Código Civil

Art. 27 CC – Artículo 27 del Código Civil Español

Artículo 27.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles,
salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

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Artículo 12 del Código Civil

Art. 12 CC – Artículo 12 del Código Civil Español

Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con
arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en
cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la
española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden
público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin
de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que
coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos
se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho
español.

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Artículo 28 del Código Civil

Art. 28 CC – Artículo 28 del Código Civil Español

Artículo 28.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en
España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas
jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los
derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

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Artículo 13 del Código Civil

Art. 13 CC – Artículo 13 del Código Civil Español

Artículo 13.
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las
leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con
excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán
aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias
o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

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LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16