Artículo 14 del Código Civil

Art. 14 CC – Artículo 14 del Código Civil Español

Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad
de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera
emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser
esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 12

Capítulo V: Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional

Artículo 13

Artículo 15

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 15 del Código Civil

Art. 15 CC – Artículo 15 del Código Civil Español

Artículo 15.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la
adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o
con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante
legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del
representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que
se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad
civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil
que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil
propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se
regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 13

Artículo 14

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 16 del Código Civil

Art. 16 CC – Artículo 16 del Código Civil Español

Artículo 16.
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV
con las siguientes particularidades:
1.a
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.a
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los
cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque
después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca
la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y
de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que
resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de
separación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 14

Artículo 15

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

 

Artículo 17 del Código Civil

Art. 17 CC – Artículo 17 del Código Civil Español

Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se
presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de
estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 15

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título I:  De los españoles y extranjeros

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 18 del Código Civil

Art. 18 CC – Artículo 18 del Código Civil Español

Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con
buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 3 del Código Civil

Art. 3 CC – Artículo 3 del Código Civil Español

Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las
resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la
ley expresamente lo permita.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1

Artículo 2

Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas

Artículo 4

Artículo 5

Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas

Artículo 6

Artículo 19 del Código Civil

Art. 19 CC – Artículo 19 del Código Civil Español

Artículo 19.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la
adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del
país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también
en España.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 4 del Código Civil

Art. 4 CC – Artículo 4 del Código Civil Español

Artículo 4.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a
supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias
regidas por otras leyes.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 2

Capítulo II: Aplicación de las normas jurídicas

Artículo 3

Artículo 5

Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 20 del Código Civil

Art. 20 CC – Artículo 20 del Código Civil Español

Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de
discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación
de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al
efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor
de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en
su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las
medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 5 del Código Civil

Art. 5 CC – Artículo 5 del Código Civil Español

Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 3

Artículo 4

Capítulo III: Eficacia general de las normas jurídicas

Artículo 6

Artículo 7

Capítulo IV: Normas de derecho internacional privado

Artículo 8