Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.530 LEC – Artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se estime la oposición fundada en la causa primera del apartado 2 del artículo
528, la oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se
declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose los embargos
y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
2. Si la oposición se hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no
dineraria, cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería
imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o
garantizar el resarcimiento mediante la caución que el solicitante se mostrase dispuesto a
prestar, dictará auto dejando en suspenso la ejecución, pero subsistirán los embargos y las
medidas de garantía adoptadas y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de
actividades ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara
posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas por el
provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se crea suficiente para
responder de la demora en la ejecución, el tribunal apreciare que concurre en el caso una
absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar
económicamente al ejecutado provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y
perjuicios, en caso de ser revocada la condena.
La estimación de esta oposición únicamente determinará que se deniegue la realización
de la concreta actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de
apremio según lo previsto en la presente Ley.
4. Contra el auto que decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas
ejecutivas concretas no cabrá recurso alguno.

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Artículo 528 Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas

Artículo 531 Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada
Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dine

Artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.531 LEC – Artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Letrado de la Administración de Justicia suspenderá mediante decreto la ejecución
provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas
cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, sin
perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente, la cantidad a la que hubiere sido
condenado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó
ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas éstas, se decidirá por el Letrado de la
Administración de Justicia responsable de la ejecución provisional sobre la continuación o el
archivo de la ejecución. El decreto dictado al efecto será susceptible de recurso directo de
revisión ante el Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.

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Artículo 529 Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas
Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad

Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada
Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero
Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.532 LEC – Artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se dictase sentencia que confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados,
la ejecución continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del
ejecutante.
Si la sentencia confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la
ejecución, salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.

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Artículo 530 Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad
Artículo 531 Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias

Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero
Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.533 LEC – Artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero
y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Letrado de la Administración de Justicia la
ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere
percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere
satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.
2. Si la revocación de la sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la
cantidad percibida por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el
incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el momento de la
percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e
incrementos previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por vía
de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución provisional. La liquidación
de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de esta
Ley.
El obligado a devolver, reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas
de apremio, en los términos del apartado 3 del artículo 528

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Artículo 532 Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada

Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia
Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente

Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.534 LEC – Artículo 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la resolución provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la
entrega de un bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo
hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del
bien.
Si la restitución fuese imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se
le indemnicen los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en
los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido
realizado, se podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y
perjuicios causados.
3. Para la restitución de la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y
perjuicios, previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia
revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para la provisional.
4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o
indemnizar podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el
artículo 528 de esta Ley.

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Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia
Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.535 LEC – Artículo 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean
firmes, así como la oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo
anterior de la presente Ley.
2. En los casos a los que se refiere el apartado anterior la ejecución provisional podrá
solicitarse en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por
interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación y
siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera
instancia, acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda,
así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios, certificación y testimonio
que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado la sentencia de apelación o, en su
caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda
instancia, se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.

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Artículo 533 Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero
Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa

Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.536 LEC – Artículo 536 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si se confirmare en todos sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia
provisionalmente ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532

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Artículo 534 Revocación en casos de condenas no dinerarias

Artículo 535 Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia

Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución

Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.537 LEC – Artículo 537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se revocare la sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente
ejecutada, serán de aplicación los artículos 533 y 534.

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Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente

Artículo 538 Partes y sujetos de la ejecución forzosa
Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión

Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.538 LEC – Artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el
despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca
como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los
siguientes sujetos:
1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.
2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la
deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento
público.
3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los
bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal
afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se
concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.
3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado
aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes
haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer
dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la
que se proceda.
4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes
que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.

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Artículo 536 Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente
Artículo 537 Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia

Artículo 539 Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución
Artículo 540 Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión
Artículo 541 Ejecución en bienes gananciales

Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.507 LEC – Artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la
sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en
primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1.ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir
lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
2.ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte
contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.
3.ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta
dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en
esta Ley.
2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se
refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la
rescisión.

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Artículo 506 Costas

Artículo 508 Inactividad del demandado y nueva sentencia

Artículo 509 Órgano competente y resoluciones recurribles
Artículo 510 Motivos