Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.131 LEC – Artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas
inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los
Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de
actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia,
cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar
cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales.
2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar
grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la
ineficacia de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los
días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las
actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.
4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá
recurso alguno.

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Artículo 129 Lugar de las actuaciones judiciales

Artículo 130 Días y horas hábiles

Artículo 132 Plazos y términos
Artículo 133 Cómputo de los plazos
Artículo 134 Improrrogabilidad de los plazos

Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.116 LEC – Artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado
informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa
alegada, dando traslado de dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que
éste dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al Secretario de
Gobierno que deba conocer de la recusación.

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Artículo 114 Regulación aplicable
Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación

Artículo 117 Aceptación de la recusación por el recusado
Artículo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación
Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.117 LEC – Artículo 117 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de
Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si
estima que la causa es legal.
2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la
recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.

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Artículo 115 Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación
Artículo 116 Informe del recusado

Artículo 118 Oposición del recusado y sustanciación de la recusación
Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 120 Legislación aplicable

Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.118 LEC – Artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario
Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que
estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días.
Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de
Gobierno quien decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha
resolución no cabrá recurso alguno.

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Artículo 116 Informe del recusado
Artículo 117 Aceptación de la recusación por el recusado

Artículo 119 Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado

Artículo 120 Legislación aplicable
Artículo 121 Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación

Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.87 LEC – Artículo 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 87. Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de
procesos se deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya
acumulación se pretende.

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Artículo 85 Efectos del auto que deniega la acumulación

SECCIÓN 3. DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS PENDIENTES ANTE DISTINTOS TRIBUNALES

Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes

Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.103 LEC – Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 103. Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia.
La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 101 Legitimación activa para recusar

CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles

Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.88 LEC – Artículo 88 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 88. Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la
acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no
suspenderá el curso de los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de
ellos quede pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de
la vista a fin de evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y
desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el Letrado de la Administración de Justicia
dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al otro Tribunal, a fin de que se
abstenga en todo caso de dictar sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el
apartado anterior, hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes
personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de diez días,
formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras ello resolverá el
Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley. Cuando
la acumulación se deniegue, se comunicará por el Letrado de la Administración de Justicial
al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio
o vista.

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Artículo 86 Normas aplicables
Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
oficio para la acumulación de procesos
Artículo 89 Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación

Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.104 LEC – Artículo 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 104. Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión
Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y
Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por
escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al
pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal
será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada,
habrá de continuar actuando en el asunto.

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Artículo 102 Abstención de Jueces y Magistrados
Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 105 Abstención de los peritos
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación

Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.89 LEC – Artículo 89 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 89. Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Cuando el tribunal estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir
oficio al que conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal
determine y que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se pretende la
acumulación y las alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del
solicitante de la acumulación.

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Artículo 87 Solicitud de acumulación de procesos
Artículo 88 Efecto no suspensivo de la solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
Artículo 90 Recepción del requerimiento de acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
Artículo 91 Resolución sobre el requerimiento de acumulación
Artículo 92 Efectos de la aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido

Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.105 LEC – Artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 105. Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso,
por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las
causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté
debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el
cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido
designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la
misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342
de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de
perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la
designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno.

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Artículo 103 Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia
Artículo 104 Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial
Artículo 106 Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal

CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados

Artículo 107 Tiempo y forma de proponer la recusación
Artículo 108 Competencia para instruir los incidentes de recusación