Art. 1936 CC – Artículo 1936 del Código Civil Español
Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres.
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Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los
hombres.
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Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos
que en este capítulo se establecen.
En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo
establecido en la Ley Concursal.
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Artículo 1919 (Derogado)
Artículo 1920 (Derogado)
Capítulo II: De la clasificación de créditos
Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción,
podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
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Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición
de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o
causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles
que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que
dispone este artículo y el anterior.
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Capítulo II: De la declaración de fallecimiento
Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de lo que en este Código
o en leyes especiales se establezca respecto a determinados casos de prescripción.
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Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de
preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe
de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del
seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se
hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de
la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de
mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes
anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se
refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números
anteriores.
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Capítulo III: De la prelación de créditos
La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las
leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo
el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes
anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.
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Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última
anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y
los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último
año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio
doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros
sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado
anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo
precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su
autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de
las escrituras y de las sentencias.
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Capítulo III: De la prelación de créditos
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer
las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.
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Capítulo II: De la prescripción del dominio y demás derechos reales
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquier otro
título, no comprendidos en los artículos anteriores.
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Capítulo III: De la prelación de créditos