Artículo 1872 del Código Civil

Art. 1872 CC – Artículo 1872 del Código Civil Español

El acreedor a quien oportunamente no hubiese sido satisfecho su crédito, podrá
proceder por ante Notario a la enajenación de la prenda. Esta enajenación habrá de hacerse
precisamente en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su
caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una
segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse
dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su
crédito.
Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el
Código de Comercio.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1870

Artículo 1871

Artículo 1873

Artículo 1874

Artículo 1875

Artículo 1873 del Código Civil

Art. 1873 CC – Artículo 1873 del Código Civil Español

Respecto a los Montes de Piedad y demás establecimientos públicos, que por instituto o
profesión prestan sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les
conciernan y, subsidiariamente, las disposiciones de este título.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1871

Artículo 1872

Artículo 1874

Artículo 1875

Artículo 1876

 

Artículo 1858 del Código Civil

Art. 1858 CC – Artículo 1858 del Código Civil Español

Es también de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan
ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1856

Título XV: De los contratos de prenda, hipoteca y anticresis

Capítulo I: Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca

Artículo 1857

Artículo 1859

Artículo 1860

Artículo 1861

Artículo 1860 del Código Civil

Art. 1860 CC – Artículo 1860 del Código Civil Español

La prenda y la hipoteca son indivisibles, aunque la deuda se divida entre los
causahabientes del deudor o del acreedor.
No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir
que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido
satisfecha por completo.
Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la
prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido
satisfechos.
Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en
hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del
crédito.
El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extinga la prenda o la hipoteca a
medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Quizás también le puedan interesar los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1858

Artículo 1859

Artículo 1861

Artículo 1862

Capítulo II: De la prenda

Sección I: De la prenda

Artículo 1863