Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.593 LEC – Artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga
embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni
otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda
deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras
personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para
entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará
mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el
plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la
Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las
partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en
que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo
aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la
Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días,
remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se
ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral
mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de
los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate
sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que
justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las
partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se
realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo

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Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.609 LEC – Artículo 609 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el Tribunal mediante los recursos
ordinarios o por simple comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia si no
se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la
nulidad denunciada.

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Artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.581 LEC – Artículo 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se
funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requerirá de
pago al ejecutado por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses
devengados, en su caso, hasta la fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal
procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad
por la que se haya despachado ejecución y las costas de ésta.
2. No se practicará el requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la
demanda ejecutiva se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de
pago al ejecutado con al menos diez días de antelación.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.582 LEC – Artículo 582 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El requerimiento de pago se efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo.
Pero, a petición del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar
en el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá
practicarse el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el
requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación
mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación edictal.

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Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.583 LEC – Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero
correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago
realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo
efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración
de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.584 LEC – Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de
valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines
de la ejecución.

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Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.585 LEC – Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se
hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla
en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En
este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen
trabado

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Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito

Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.588 LEC – Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito,
siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración
de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo
que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se
considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en
dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto,
en el mes anterior.

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Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración