Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.617 LEC – Artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se
sustanciará por los cauces del juicio verbal.
2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos
procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista
no conste en un título ejecutivo.
3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión
a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho
convenga.

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Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución
Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.618 LEC – Artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se
entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

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Artículo 619 Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución
Artículo 620 Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución

Artículo 621 Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos

Artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.603 LEC – Artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la
pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en
curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les
impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las
actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.

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Artículo 605 Bienes absolutamente inembargables
Artículo 606 Bienes inembargables del ejecutado

Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.604 LEC – Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la
remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier
otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.

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Artículo 602 Efectos de la no contestación
Artículo 603 Resolución sobre la tercería

Artículo 605 Bienes absolutamente inembargables
Artículo 606 Bienes inembargables del ejecutado
Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

Artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.605 LEC – Artículo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No serán en absoluto embargables:
1.º Los bienes que hayan sido declarados inalienables.
2.º Los derechos accesorios, que no sean alienables con independencia del principal.
3.º Los bienes que carezcan, por sí solos, de contenido patrimonial.
4.º Los bienes expresamente declarados inembargables por alguna disposición legal.

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Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones
Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia

Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.606 LEC – Artículo 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Son también inembargables:
1.º El mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia,
en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos,
combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el ejecutado y
las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su subsistencia.
2.º Los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de la
deuda reclamada.
3.º Los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4.º Las cantidades expresamente declaradas inembargables por Ley.
5.º Los bienes y cantidades declarados inembargables por Tratados ratificados por
España.

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Artículo 608 Ejecución por condena a prestación alimenticia
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Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.591 LEC – Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su
colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su
representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega
haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que
los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la
entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la
imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la
colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la
aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.607 LEC – Artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no
exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al
salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del
salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo
interprofesional, el 50 por 100.
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo
interprofesional, el 60 por 100.
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo
interprofesional, el 75 por 100.
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas
para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios,
sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen
económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase,
circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.
4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de
Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes
establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.
5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con
descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal,
tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos
éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos
procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán
ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe
previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la
ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega
como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de
Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo
caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la
deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o
porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el
Letrado de la Administración de Justicia.
Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega
directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.

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Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.592 LEC – Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes
del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el
siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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Artículo 591 Deber de colaboración

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado
Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.608 LEC – Artículo 608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por
ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la
obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos
de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos
debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el
convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas
cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.

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Artículo 606 Bienes inembargables del ejecutado
Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

Artículo 609 Efectos de la traba sobre bienes inembargables
Artículo 610 Reembargo. Efectos
Artículo 611 Embargo de sobrante