Artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.265 LEC – Artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que
pretenden.
2.º Los medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos
se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3.º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el
contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4.º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes
sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el
apartado 1 del artículo 339.
5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente
habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos
hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer
de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del
apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el
registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una
certificación.
Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente
o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor
dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la
designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la
audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado
en la contestación a la demanda.

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Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.250 LEC – Artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades
debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una
finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería,
recuperen la posesión de dicha finca.
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho
a poseer dicha finca.
3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere
adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o
derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de
ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que
sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con
derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda
social.
5.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de
una obra nueva.
6.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o
derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la
Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la
perturbación.
8.º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9.º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y
perjudiciales.
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en
el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial
establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la
ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el
incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes
muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén
inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada
a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor
o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en
su caso.
12.º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del
Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis
mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo
anterior.

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Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.251 LEC – Artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la
demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles,
con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se
estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los
bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda
atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3.ª La anterior regla de cálculo se aplicará también:
1.º A las demandas dirigidas a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del
dominio.
2.º A las demandas que afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así
como a la existencia o a la extensión del dominio mismo.
3.º A aquellas otras peticiones, distintas de las establecidas en los dos casos anteriores,
en que la satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la
condición de dueño.
4.º A las demandas basadas en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto
de bienes, ya sea por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por
cualquiera de los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de
tanteo o de opción de compra ; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa,
tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato, siempre que no
sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5.º Cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este
artículo.
6.º A las acciones de deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4.ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el
uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio
no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible
tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5.ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se
estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo
del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará
como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6.ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los
conceptos.
7.ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo
que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la
misma.
8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación,
modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal,
siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto
reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe
de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada
en el contrato.
10.ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la
cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos,
determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de
interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores
durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período
fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá
determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior
a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando,
o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el
mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un
período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se
acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se
trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas
de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
11.ª Cuando la demanda tenga por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá
en el coste de aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas cantidades,
salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la indemnización. El
importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido en cuenta cuando la
prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y ello incluso si lo que se insta con
carácter principal es el cumplimiento.
12.ª En los pleitos relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o
patrimonios separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos o
créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto del litigio.

Artículo 249 Ámbito del juicio ordinario
Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes
Artículo 253 Expresión de la cuantía en la demanda
Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía

Artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.236 LEC – Artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la
caducidad de la instancia o del recurso.

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Artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.252 LEC – Artículo 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda
se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan
de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción
de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén
acumuladas de forma eventual.
2.ª Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se
piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá
determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de
cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las
acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por
correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en
costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones acumuladas fueran la de desahucio por falta
de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o
cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor
valor.
3.ª Cuando en una misma demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un
mismo bien mueble o inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa
litigiosa.
4.ª Cuando se reclamen varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en
cuenta como cuantía la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda
declaración expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor
total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se excluirá éste del
cómputo de la cuantía.
5.ª No afectarán a la cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por
razón de la cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
6.ª La concurrencia de varios demandantes o de varios demandados en una misma
demanda en nada afectará a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma
para todos ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en
virtud de vínculos de solidaridad.
7.ª Cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones
afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se
contienen en este artículo.
8.ª En caso de ampliación de la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas
anteriores.

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Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.237 LEC – Artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si,
pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el
plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en
segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso
de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

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Artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.253 LEC – Artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda.
Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de
interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante,
podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico
del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no
rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase
de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por
carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a
ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla
de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda,
ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.

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Artículo 251 Reglas de determinación de la cuantía
Artículo 252 Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de partes
Artículo 254 Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía
Artículo 255 Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía

CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares

Artículo 256 Clases de diligencias preliminares y su solicitud

Artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.238 LEC – Artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere
quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a
la voluntad de las partes o interesados.

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Artículo 236 Impulso del procedimiento por las partes y caducidad
Artículo 237 Caducidad de la instancia

Artículo 239 Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución
Artículo 240 Efectos de la caducidad de la instancia

Artículo 241 Pago de las costas y gastos del proceso

Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.239 LEC – Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones
para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado,
aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.

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Artículo 237 Caducidad de la instancia
Artículo 238 Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes

Artículo 240 Efectos de la caducidad de la instancia

Artículo 241 Pago de las costas y gastos del proceso
Artículo 242 Solicitud de tasación de costas

Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.240 LEC – Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios
mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por
firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el
desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio
de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada
parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

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Artículo 338 Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista
Artículo 339 Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte

Artículo 341 Procedimiento para la designación judicial de perito
Artículo 342 Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos
Artículo 343 Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas