Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.170 LEC – Artículo 170 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del
lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar
tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de
comunicación, a éste le corresponderá practicar la actuación.

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Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.186 LEC – Artículo 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Durante el desarrollo de las vistas corresponde al Juez o Presidente, o al Letrado de la
Administración de Justicia en el caso de vistas celebradas exclusivamente ante él, la
dirección de los debates y, en particular:
1.º Mantener, con todos los medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo
que se guarde el respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen
actuando ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se
dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.º Agilizar el desarrollo de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de
la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se
debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra.

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Artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.171 LEC – Artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera mediante exhorto dirigido
a la Oficina judicial del que deba prestarlo y que contendrá:
1.º La designación de los tribunales exhortante y exhortado.
2.º La indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto.
3.º La designación de las personas que sean parte en el asunto, así como de sus
representantes y defensores.
4.º La indicación de las actuaciones cuya práctica se interesa.
5.º Cuando las actuaciones interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se
indicará también la fecha en la que éste finaliza.
6.º Si para el cumplimiento del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará
expresa mención de todos ellos.
2. La expedición y autorización de los exhortos corresponderá al Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.187 LEC – Artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción
del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en
el artículo 147 de esta ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que
hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse
por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.172 LEC – Artículo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema
informático judicial o cualquier otro medio telemático o electrónico, salvo los supuestos en
los que deba realizarse en soporte papel por ir el acto acompañado de elementos que no
sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
En todo caso, el sistema utilizado deberá garantizar la constancia de la remisión y
recepción del exhorto.
2. Sin perjuicio de lo anterior, si la parte a la que interese el cumplimiento del exhorto así
lo solicita, se le entregará éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano
exhortado dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la persona
que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante o procurador que
se designe.
3. Las demás partes podrán también designar procurador cuando deseen que las
resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo
podrá hacer la parte interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado
que se le entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales designaciones
se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el
auxilio, el que lo reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál
sea éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.

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Artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.188 LEC – Artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los
siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por
indisposición sobrevenida del Juez o del Letrado de la Administración de Justicia, si no
pudiere ser sustituido.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Letrado de la
Administración de Justicia.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas
en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia, se hubiese producido cuando ya no fuera posible
solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad
del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del
Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido
cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el
artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause
indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos,
otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo
tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la
legislación de la Seguridad Social.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en
distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos,
siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado,
un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto
de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la
misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que
aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del
señalamiento que se reciba en segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la
solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa
criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar
procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.
2. Toda suspensión que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde se hará
saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el
Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en
calidad de testigos, peritos o en otra condición.

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Artículo 187 Documentación de las vistas

Artículo 189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas
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Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación

Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.173 LEC – Artículo 173 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El responsable de la Oficina judicial que recibiere el exhorto dispondrá su cumplimiento y
lo necesario para que se practiquen las actuaciones que en él se interesen dentro del plazo
señalado.
Cuando no ocurriere así, el Letrado de la Administración de Justicia del órgano
exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la urgencia del
cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que se haya solicitado el auxilio
pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno correspondiente al Tribunal
exhortado.

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Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial

Artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.189 LEC – Artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación,
para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de
Justicia.

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Artículo 191 Recusación posterior a la vista

Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.174 LEC – Artículo 174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las partes y sus abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se
practiquen para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se
notificarán a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su tramitación.
2. Si no se hubiera designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones
que las que exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna
actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que sean precisas
para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan facilitar aquel
cumplimiento.

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Artículo 172 Remisión del exhorto
Artículo 173 Cumplimiento del exhorto

Artículo 175 Devolución del exhorto
Artículo 176 Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial
Artículo 177 Cooperación judicial internacional

Artículo 189 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.189 bis LEC – Artículo 189 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en lo que resultaren de aplicación,
para las comparecencias a celebrar exclusivamente ante el Letrado de la Administración de
Justicia.

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Artículo 188 Suspensión de las vistas
Artículo 189 Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas

Artículo 190 Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y posible recusación
Artículo 191 Recusación posterior a la vista
Artículo 192 Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista