Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.37 LEC – Artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete
corresponde a la juris dicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de
Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan
asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se
entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.

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TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia

CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales

SECCIÓN 1. DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES

Artículo 36 Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional
Artículo 38 Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción
Artículo 39 Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte

SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal

Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.52 LEC – Artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la
competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será
tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se
ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante.
2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los
administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban
presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,
poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a
elección del actor.
3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores,
será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación
principal sobre que recayeren.
4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en
que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de
su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección
del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo
de personas con discapacidad será competente el Tribunal del lugar en que resida la
persona con discapacidad, conforme se establece en el apartado 3 del artículo 756.
6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el
tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal
del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que
se trate.
7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será
competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del
lugar en que radique la finca.
9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron
los daños.
10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del
lugar del domicilio social.
11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad
intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o
existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del
demandante.
12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del
lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar
de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya
realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del
demandante.
13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la
legislación especial sobre dicha materia.
14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no
incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la
contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será
competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el
del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con
un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del
órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los
intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el
Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su
domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de
los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de
nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital
de provincia del domicilio del recurrente.
2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a
su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a
bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente
el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien
hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de
los artículos 50 y 51, a elección del demandante.
3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios
derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será
competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal
correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

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Artículo 50 Fuero general de las personas físicas
Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 53 Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de pluralidad de demandados
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa

Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.38 LEC – Artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional.

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SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal

Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.53 LEC – Artículo 53 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 53. Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de
pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas
será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las
demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante
cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios demandados y, conforme a las reglas establecidas en este
artículo y en los anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de
más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del
demandante.

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Artículo 51 Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad
Artículo 52 Competencia territorial en casos especiales
Artículo 54 Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial
Artículo 55 Sumisión expresa
Artículo 56 Sumisión tácita

Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.39 LEC – Artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a
instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o
por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.

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SECCIÓN 2. DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES

Artículo 40 Prejudicialidad penal
Artículo 41 Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal
Artículo 42 Cuestiones prejudiciales no penales

Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.10 LEC – Artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del
titular.

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Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio

Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.24 LEC – Artículo 24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar
autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado
de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica
en la correspondiente sede judicial.
2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se
acompañará al primer escrito que el procurador presente.
3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser
efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la
primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este
apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el
archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

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Artículo 22 Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio

CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica

Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 25 Poder general y poder especial
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento

Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 LEC – Artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y
usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o
usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente
determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos
corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios
grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o
usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la
defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4.Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para
el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los
intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad
habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses
afectados legitiman el ejercicio de la acción.
5. El Ministerio Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de los
intereses de los consumidores y usuarios.

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Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada

Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.25 LEC – Artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en
nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para
las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada
expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban
efectuarse personalmente por los litigantes.

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Artículo 23 Intervención de procurador
Artículo 24 Apoderamiento del procurador
Artículo 26 Aceptación del poder. Deberes del procurador
Artículo 27 Derecho supletorio sobre apoderamiento
Artículo 28 Representación pasiva del procurador

Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.11 bis LEC – Artículo 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre
mujeres y hombres.
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de
los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de
trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil
determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a
los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial
sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran
determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso
por razón de sexo.

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Artículo 9 Apreciación de oficio de la falta de capacidad
Artículo 10 Condición de parte procesal legítima

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Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada