Artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.12 LEC – Artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 12. Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como
demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de
pedir.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo
pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos
habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente
otra cosa.

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Artículo 10 Condición de parte procesal legítima
Artículo 11 Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios
Artículo 11 bis Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres

CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios

Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.13 LEC – Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 13. Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o
demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. En
particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las
entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal
resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común
de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones
formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere
oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se
aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que
no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en
el proceso. De estas alegaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado,
en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las
resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

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CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes

Artículo 12 Litisconsorcio
Artículo 14 Intervención provocada
Artículo 15 Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios
Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.14 LEC – Artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 14. Intervención provocada.
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que
intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá
realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de
actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el
proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del
juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la
demanda.
2.ª El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para
contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará
oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que
proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la
notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el
traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el
plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso
debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán
imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

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Artículo 13 Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados
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Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

Artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 LEC – Artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15. Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e
intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la
protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de
afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber
sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que
hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Letrado de la
Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de
aquellos derechos o intereses.
El Ministerio Fiscal será parte en estos procesos cuando el interés social lo justifique. El
tribunal que conozca de alguno de estos procesos comunicará su iniciación al Ministerio
Fiscal para que valore la posibilidad de su personación.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente
determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes
deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a
todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá
intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales
que no hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho dañoso perjudique a una pluralidad
de personas indeterminadas o de difícil determinación, el llamamiento suspenderá el curso
del proceso por un plazo que no excederá de dos meses y que el Letrado de la
Administración de Justicia determinará en cada caso atendiendo a las circunstancias o
complejidad del hecho y a las dificultades de determinación y localización de los
perjudicados. El proceso se reanudará con la intervención de todos aquellos consumidores
que hayan acudido al llamamiento, no admitiéndose la personación individual de
consumidores o usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer
valer sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de esta
ley.
4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos
iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

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CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.15 bis LEC – Artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de
datos.
1. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias
podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos,
sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial,
mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán presentar también
observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente
que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una valoración
del asunto de que se trate.
La aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el
ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia.
2. La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los
órganos competentes de las comunidades autónomas aportarán la información o
presentarán las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la
celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 o dentro del plazo de oposición
o impugnación del recurso interpuesto.
3. Lo dispuesto en los anteriores apartados en materia de procedimiento será asimismo
de aplicación cuando la Comisión Europea, la Agencia Española de Protección de Datos y
las autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus competencias,
consideren precisa su intervención en un proceso que afecte a cuestiones relativas a la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016.

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Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.16 LEC – Artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas
que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que
éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de
la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás
partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el
Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en
nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se
personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración
de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con
identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la
existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justicia por la que se
acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los
sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los
sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá
adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte
demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por
cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará
por el Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al
demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere,
en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no
personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que
la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.

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Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión

Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.17 LEC – Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el
adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la
posición que ocupaba el transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia dictará
diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un
plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Letrado de la Administración de Justicia,
mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la
posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su
oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo
que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o
defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer
contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si
el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el
juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos
casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones
le correspondieran frente al concursado.

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Artículo 15 bis Intervención en procesos de defensa de la competencia y de protección de datos

CAPÍTULO III. De la sucesión procesal

Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 18 Sucesión en los casos de intervención provocada

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento

Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.4 LEC – Artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.

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Artículo 2 Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles
Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

Artículo 5 Clases de tutela jurisdiccional

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación

Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.18 LEC – Artículo 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 18. Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado 2 del artículo 14, de la solicitud
presentada por el demandado se dará traslado por el Letrado de la Administración de
Justicia a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga, por plazo de
cinco días, decidiendo a continuación el Tribunal por medio de auto, lo que resulte
procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión.

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Artículo 16 Sucesión procesal por muerte
Artículo 17 Sucesión por transmisión del objeto litigioso

CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones

Artículo 19 Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
Artículo 20 Renuncia y desistimiento
Artículo 21 Allanamiento

Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.5 LEC – Artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Artículo 5. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la
declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y
cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal
que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

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Artículo 3 Ámbito territorial de las normas procesales civiles
Artículo 4 Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles

TÍTULO I. De la comparecencia y actuación en juicio

CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación

Artículo 6 Capacidad para ser parte
Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación
Artículo 8 Integración de la capacidad procesal