Art. 946 CC – Artículo 946 del Código Civil Español
Artículo 946.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
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Artículo 946.
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.
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Artículo 945.
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere
separado legalmente o de hecho.
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Artículo 944.
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en
todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 943.
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el
cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 942.
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos
811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 941.
En cada línea la división se hará por cabezas.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 939.
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán
la herencia por cabezas.
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.Art. 938 CC – Artículo 938 del Código Civil Español
Artículo 938.
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado
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Artículo 937.
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su
herencia.
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