Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.592 LEC – Artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el
Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución embargará los bienes
del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor
onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el
siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización
oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y
mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse el embargo de empresas cuando, atendidas todas las
circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.

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Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado
Artículo 595 Tercería de dominio. Legitimación

Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.591 LEC – Artículo 591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar su
colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar al Letrado de la Administración de
Justicia encargado de la ejecución o al procurador del ejecutante, cuando así lo solicite su
representado y a su costa, cuantos documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega
haya sido acordada por el Letrado de la Administración de Justicia, sin más limitaciones que
los que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos
determinados, expresamente impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades
alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la
entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Letrado de la
Administración de Justicia dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados, podrá, en pieza separada, acordar la
imposición de multas coercitivas periódicas a las personas y entidades que no presten la
colaboración que el Tribunal les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la
aplicación de estos apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el
apartado 3 del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de
recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
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Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo
Artículo 594 Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado

Artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.590 LEC – Artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A instancias del ejecutante que no pudiere designar bienes del ejecutado suficientes
para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia acordará, por diligencia
de ordenación, dirigirse a las entidades financieras, organismos y registros públicos y
personas físicas y jurídicas que el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes
o derechos del ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el
ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la entidad,
organismo, registro o persona de que se trate dispone de información sobre el patrimonio del
ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el
diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la
cumplimentación de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo
siguiente.
El Letrado de la Administración de Justicia no reclamará datos de organismos y registros
cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador,
debidamente facultado al efecto por su poderdante.

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Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

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Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 593 Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo

Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.589 LEC – Artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de
ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos
suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y
gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con
qué título.
2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con
apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia
grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no
sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y
gravámenes que sobre ellos pesaren.
3. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer
multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento
a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la
capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio
económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere
efectuar para justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto
suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.

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Artículo 592 Orden en los embargos. Embargo de empresas

Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.588 LEC – Artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán embargarse los depósitos
bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito,
siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Letrado de la Administración
de Justicia una cantidad como límite máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.
3. Cuando los fondos se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares
sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos solos efectos, en el caso de
cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad
conjunta mancomunada, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al
deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo
que conste una titularidad material de los fondos diferente.
4. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono del
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, deberán respetarse las limitaciones
establecidas en esta Ley, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse
sueldo, salario, pensión o retribución del deudor o su equivalente. A estos efectos se
considerará sueldo, salario, pensión, retribución o su equivalente el importe ingresado en
dicha cuenta por ese concepto en el mes en el que se practique el embargo o, en su defecto,
en el mes anterior.

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Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
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Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado
Artículo 590 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
Artículo 591 Deber de colaboración

Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.587 LEC – Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la
Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de
embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de
garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso,
se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de
protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

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Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada

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Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.586 LEC – Artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior
se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se
entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.

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Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación

Artículo 587 Momento del embargo
Artículo 588 Nulidad del embargo indeterminado. Embargo de cuentas abiertas en entidades de crédito
Artículo 589 Manifestación de bienes del ejecutado

Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.585 LEC – Artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto
en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se
hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla
en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En
este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán los embargos que se hubiesen
trabado

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Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

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Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.584 LEC – Artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya
despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de
valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines
de la ejecución.

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Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago
Artículo 583 Pago por el ejecutado. Costas

Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada
Artículo 587 Momento del embargo

Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.583 LEC – Artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si el ejecutado pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la
ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia pondrá la suma de dinero
correspondiente a disposición del ejecutante, y entregará al ejecutado justificante del pago
realizado.
2. Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las
costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo
efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
3. Satisfechos intereses y costas, de haberse devengado, el Letrado de la Administración
de Justicia dictará decreto dando por terminada la ejecución.

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Artículo 581 Casos en que procede el requerimiento de pago
Artículo 582 Lugar del requerimiento de pago

Artículo 584 Alcance objetivo y suficiencia del embargo
Artículo 585 Evitación del embargo mediante consignación
Artículo 586 Destino de la cantidad consignada