Artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.310 LEC – Artículo 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando sobre unos mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o
personas asimiladas a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las
medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el
contenido de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.

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Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial

Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.326 LEC – Artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del
artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba
que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento,
se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se
pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o
se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del
documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los
previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con
arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º
910/2014.
4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el
Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la
característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si
figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza
de prestadores y servicios cualificados.
Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación
corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen
un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación
exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal,
la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200
euros.

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Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.311 LEC – Artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. En el caso de que por enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales
de la persona que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede
del tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en el domicilio o
residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal que corresponda, en
presencia del Letrado de la Administración de Justicia.
2. Si las circunstancias no lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al
interrogatorio domiciliario podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio
del tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo en cuenta
las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el interrogatorio a presencia del
tribunal y del Letrado de la Administración de Justicia, pudiendo presentar la parte
proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas pertinentes, sean
formuladas por el tribunal.

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Artículo 313 Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial
Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes

Artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.312 LEC – Artículo 312 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En los casos del artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá
acta suficientemente circunstanciada de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer
por sí misma la persona que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será
leída por el Letrado de la Administración de Justicia y el tribunal preguntará al interrogado si
tiene algo que agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.
Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Letrado de la
Administración de Justicia.

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Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales

Artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.313 LEC – Artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando la parte que hubiese de responder a interrogatorio resida fuera de la
demarcación judicial del tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el
párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por vía
de auxilio judicial.
En tales casos, se acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la
parte proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder concurrir al
acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes por el tribunal que
conozca del asunto.

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Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes
Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales
Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.314 LEC – Artículo 314 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

No procederá interrogatorio de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del
artículo 301 sobre los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas
partes o personas.

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Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales
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Artículo 317 Clases de documentos públicos

Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.315 LEC – Artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando sean parte en un proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad
local y otro organismo público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar
al juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente en
el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para que sean
respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de la fecha señalada para
aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la
representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias
que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a remitir
nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo
307.

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Artículo 314 Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes

Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos

Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.316 LEC – Artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán
ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las
personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica,
sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

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Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales

Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos

Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.317 LEC – Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.

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Artículo 315 Interrogatorio en casos especiales
Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.318 LEC – Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se
aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por
copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo
267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

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Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 317 Clases de documentos públicos

Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

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