Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.282 LEC – Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar,
de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos,
dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.

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Artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 LEC – Artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea
objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.

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Artículo 283 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis a LEC – Artículo 283 bis a de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Previa solicitud de una parte demandante que haya presentado una motivación
razonada que contenga aquellos hechos y pruebas a los que tenga acceso razonablemente,
que sean suficientes para justificar la viabilidad del ejercicio de acciones por daños derivados
de infracciones del Derecho de la competencia, el tribunal podrá ordenar que la parte
demandada o un tercero exhiba las pruebas pertinentes que tenga en su poder, a reserva de
las condiciones establecidas en la presente sección. El tribunal también podrá ordenar a la
parte demandante o un tercero la exhibición de las pruebas pertinentes, a petición del
demandado.
Esta solicitud podrá hacer referencia, entre otros, a los siguientes datos:
a) La identidad y direcciones de los presuntos infractores.
b) Las conductas y prácticas que hubieran sido constitutivas de la presunta infracción.
c) La identificación y el volumen de los productos y servicios afectados.
d) La identidad y direcciones de los compradores directos e indirectos de los productos y
servicios afectados.
e) Los precios aplicados sucesivamente a los productos y servicios afectados, desde la
primera transmisión hasta la puesta a disposición de los consumidores o usuarios finales.
f) La identidad del grupo de afectados.
El presente apartado se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los
tribunales españoles que derivan del Reglamento (CE) n.º 1206/2001, del Consejo, de 28 de
mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados
miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.
2. El tribunal podrá ordenar la exhibición de piezas específicas de prueba o de
categorías pertinentes de pruebas, lo más limitadas y acotadas como sea posible atendiendo
a los hechos razonablemente disponibles en la motivación razonada.
3. El tribunal limitará la exhibición de las pruebas a lo que sea proporcionado. A la hora
de determinar si la exhibición solicitada por una parte es proporcionada, el tribunal tomará en
consideración los intereses legítimos de todas las partes y de todos los terceros interesados.
En particular, tendrá en cuenta:
a) la medida en que la reclamación o la defensa esté respaldada por hechos y pruebas
disponibles que justifiquen la solicitud de exhibición de pruebas;
b) el alcance y el coste de la exhibición de las pruebas, especialmente para cualquier
tercero afectado, también para evitar las búsquedas indiscriminadas de información que
probablemente no llegue a ser relevante para las partes en el procedimiento;
c) el hecho de que las pruebas cuya exhibición se pide incluyen información confidencial,
especialmente en relación con terceros, y las disposiciones existentes para proteger dicha
información confidencial.

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Artículo 283 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis b LEC – Artículo 283 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. El tribunal podrá ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información
confidencial cuando lo considere pertinente en casos de acciones por daños. El tribunal,
cuando ordene exhibir esa información y lo considere oportuno, adoptará las medidas
necesarias para proteger la confidencialidad, en los términos previstos en este artículo.
2. El interés de las empresas en evitar acciones por daños a raíz de una infracción del
Derecho de la competencia no constituirá un interés que justifique protección.
3. Cuando ordene la exhibición de las pruebas el tribunal dará pleno efecto a las reglas
de confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente que resulten aplicables,
así como a las reglas sobre deber de guardar secreto.
4. El tribunal tendrá en cuenta si la fuente de prueba a la que pretende accederse incluye
información confidencial, especialmente en relación con terceros, y las disposiciones
existentes para proteger dicha información confidencial.
5. Cuando lo considere necesario, a la luz de las circunstancias del caso concreto, el
tribunal podrá ordenar el acceso del solicitante a fuentes de prueba que contengan
información confidencial, tomando en todo caso medidas eficaces para protegerla.
A estos efectos, el tribunal podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
1.ª Disociar pasajes sensibles en documentos o en otros soportes.
2.ª Realizar audiencias a puerta cerrada o restringir el acceso a las mismas.
3.ª Limitar las personas a las que se permite examinar las pruebas.
4.ª Encargar a peritos la elaboración de resúmenes de la información en una forma
agregada no confidencial o en cualquier otra forma no confidencial.
5.ª Redactar una versión no confidencial de una resolución judicial en la que se hayan
suprimido pasajes que contengan datos confidenciales.
6.ª Limitar el acceso a determinadas fuentes de prueba a los representantes y
defensores legales de las partes y a peritos sujetos a obligación de confidencialidad.

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Artículo 283 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis c LEC – Artículo 283 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los gastos que ocasione la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba
serán a cargo del solicitante. El solicitante responderá también de los daños y perjuicios que
pueda causar a resultas de una utilización indebida de aquéllas.
2. La persona de quien se interese una medida de acceso a fuentes de prueba podrá
pedir al tribunal que el solicitante preste caución suficiente para responder de los gastos, así
como de los daños y perjuicios que se le pudieran irrogar. El tribunal accederá o no a esta
petición y, en su caso, determinará el importe de la caución. La caución podrá otorgarse en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de
esta ley.
3. No podrá exigirse una caución que por su inadecuación impida el ejercicio de las
facultades previstas en esta sección.

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Artículo 283 bis e Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis f Procedimiento

Artículo 283 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis d LEC – Artículo 283 bis d de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a
fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no
se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.
2. No se admitirá declinatoria en las medidas de acceso a fuentes de prueba, pero el
tribunal al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le
corresponde conocer de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el
tribunal al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto
negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la
presente ley.

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Artículo 283 bis f Procedimiento
Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba

Artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.272 LEC – Artículo 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando se presente un documento con posterioridad a los momentos procesales
establecidos en esta Ley, según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de
providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo a quien lo
hubiere presentado.
Contra la resolución que acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de
hacerse valer en la segunda instancia.

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Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores
Artículo 275 Efectos de la no presentación de copias

Artículo 283 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis e LEC – Artículo 283 bis e de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las medidas de acceso a fuentes de prueba podrán solicitarse antes de la incoación
del proceso, en la demanda, o durante la pendencia del proceso.
2. Cuando las medidas se hubieran acordado antes de la incoación del proceso el
solicitante habrá de presentar demanda en los veinte días siguientes a la terminación de su
práctica. En caso de no hacerlo:
a) El tribunal, de oficio, condenará en costas al solicitante y declarará que es
responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se
adoptaron las medidas, que podrán hacerse efectivos de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 712 y siguientes de esta ley;
b) el tribunal, a instancia de la parte perjudicada, podrá acordar las medidas necesarias
para la revocación de los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, incluida, en
particular, la devolución de todo tipo de documentos, actas, testimonios y objetos; asimismo,
también a instancia de la parte perjudicada, podrá declarar que los datos e informaciones
recabados por el solicitante no puedan ser utilizados por éste en ningún otro proceso,
cuando se aprecie abuso por su parte. Estas peticiones se sustanciarán por los cauces del
procedimiento previsto en el artículo siguiente.

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Artículo 283 bis d Competencia

Artículo 283 bis f Procedimiento
Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis h Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba

Artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.273 LEC – Artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas
telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de
escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción
íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
2. Las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo
momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no,
salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El
medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.
3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la
Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación
obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en
ejercicio de dicha actividad profesional.
d) Los notarios y registradores.
e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración de Justicia.
f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que
realicen por razón de su cargo.
4. Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el
tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante
un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se
realizará empleando firma electrónica reconocida y se adaptará a lo establecido en la
Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la
comunicación en la Administración de Justicia.
Únicamente de los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica
que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o
ejecutado, se deberá aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias
literales cuantas sean las otras partes.
5. El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de
las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la
Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si
no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a
todos los efectos.
6. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, se presentarán en soporte papel los
escritos y documentos cuando expresamente lo indique la ley.
De todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en soporte papel y
en las vistas se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

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Artículo 272 Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso

Artículo 274 Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores
Artículo 275 Efectos de la no presentación de copias
Artículo 276 Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador

Artículo 283 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.283 bis f LEC – Artículo 283 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Recibida la solicitud, se dará traslado a la persona frente a la que se solicite la medida
y, en su caso, también a la persona frente a la que se ejercite o pretenda ejercitarse la
pretensión o la defensa, y se citará a todas las partes a una vista oral, que habrá de
celebrarse dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos
pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida solicitada.
2. La solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba puede incluir también la
solicitud de medidas de aseguramiento de prueba, si procedieren con arreglo a los artículos
297 y 298 de esta ley. En tal caso, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
3. En la vista, los sujetos interesados podrán exponer lo que convenga a su derecho,
sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran útiles y
pertinentes.
4. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto.
Contra esta resolución cabrá recurso de reposición, con efectos suspensivos, y si se
desestimare la parte perjudicada podrá, en su caso, hacer valer sus derechos en la segunda
instancia; pero si se tratare de solicitud formulada con carácter previo a la interposición de la
demanda, cabrá directamente recurso de apelación. La parte apelante podrá solicitar la
suspensión de la eficacia de la resolución impugnada. El tribunal de apelación se
pronunciará sobre la suspensión solicitada mediante providencia sucintamente motivada que
habrá de dictar tras la recepción de los autos, quedando entre tanto en suspenso la
resolución impugnada.
5. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios generales establecidos en esta ley.

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Artículo 283 bis e Momento para la solicitud de medidas de acceso a fuentes de prueba

Artículo 283 bis g Ejecución de la medida de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis h Consecuencias de la obstrucción a la práctica de las medidas de acceso a fuentes de prueba
Artículo 283 bis i Exhibición de las pruebas contenidas en un expediente de una autoridad de la competencia