Art. 525 CC – Artículo 525 del Código Civil Español
Artículo 525.
Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna
clase de título.
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Artículo 541.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el
propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera
de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
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Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Artículo 526.
El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías,
leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
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Artículo 542.
Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
necesarios para su uso
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Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de
habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con
nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes
para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
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Título VII: De las servidumbres
Capítulo I: De las servidumbres en general
Sección I: De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
Artículo 543.
El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más
gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor
incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
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Sección III: Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Sección IV: De los modos de extinguirse las servidumbres
Artículo 528.
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
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Capítulo I: De las servidumbres en general
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Artículo 544.
Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a
contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada
cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre
en provecho de los demás.
Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará
obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
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Artículo 529.
Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y
además por abuso grave de la cosa y de la habitación.
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Artículo 545.
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la
servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida
para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente,
o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa,
siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte
perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la
servidumbre.
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