Artículo 1741 del Código Civil

Art. 1741 CC – Artículo 1741 del Código Civil Español

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso
de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que
adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.

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Artículo 1739

Título X: Del préstamo

Disposición general

Artículo 1740

Capítulo I: Del comodato

Sección I: De la naturaleza del comodato

Artículo 1742

Sección II: De las obligaciones del comodatario

Artículo 1743

Artículo 1744

Artículo 1757 del Código Civil

Art. 1757 CC – Artículo 1757 del Código Civil Español

Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan, además, sujetos a los
reglamentos que les conciernen.

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Artículo 1755

Artículo 1756

Título XI: Del depósito

Capítulo I: Del depósito en general y de sus diversas especies

Artículo 1758

Artículo 1759

Capítulo II: Del depósito propiamente dicho

Sección I: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Artículo 1760

Artículo 1742 del Código Civil

Art. 1742 CC – Artículo 1742 del Código Civil Español

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos
contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del
comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de
la cosa prestada.

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Artículo 1740

Capítulo I: Del comodato

Sección I: De la naturaleza del comodato

Artículo 1741

Sección II: De las obligaciones del comodatario

Artículo 1743

Artículo 1744

Artículo 1745

Artículo 1744 del Código Civil

Art. 1744 CC – Artículo 1744 del Código Civil Español

Si el comodatario destina la cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o la
conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su pérdida,
aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.

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Artículo 1742

Sección II: De las obligaciones del comodatario

Artículo 1743

Artículo 1745

Artículo 1746

Artículo 1747

Artículo 174 del Código Civil

Art. 174 CC – Artículo 174 del Código Civil Español

1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor.

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Artículo 172 ter

Artículo 173

Sección II: De la adopción

Artículo 175

Artículo 176

Artículo 177

Artículo 1732 del Código Civil

Art. 1732 CC – Artículo 1732 del Código Civil Español

El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia del mandatario.
3.º Por muerte o por concurso del mandante o del mandatario.
4.º Por el establecimiento en relación al mandatario de medidas de apoyo que incidan en
el acto en que deba intervenir en esa condición.
5.º Por la constitución en favor del mandante de la curatela representativa como medida
de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, a salvo lo dispuesto en este Código
respecto de los mandatos preventivos.

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Artículo 1730

Artículo 1731

Capítulo IV: De los modos de acabarse el mandato

Artículo 1733

Artículo 1734

Artículo 1735