Artículo 1578 del Código Civil

Art. 1578 CC – Artículo 1578 del Código Civil Español

El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios
necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante
tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y
aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.

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Artículo 1579

Artículo 1580

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Artículo 1579 del Código Civil

Art. 1579 CC – Artículo 1579 del Código Civil Español

El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos
fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por
las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.

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Artículo 1578

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Artículo 1581 del Código Civil

Art. 1581 CC – Artículo 1581 del Código Civil Español

Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se
ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido
el término.

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Artículo 1579

Sección IV: Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios urbanos

Artículo 1580

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Capítulo III: Del arrendamiento de obras y servicios

Sección I: Del servicio de criados y trabajadores asalariados

Artículo 1583

Artículo 1584

 

Artículo 1550 del Código Civil

Art. 1550 CC – Artículo 1550 del Código Civil Español

Cuando en el contrato de arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el
arrendatario subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su
responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.

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Artículo 1551

Artículo 1552

Artículo 1553

Artículo 1551 del Código Civil

Art. 1551 CC – Artículo 1551 del Código Civil Español

Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario
obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de
la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.

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Artículo 1550

Artículo 1552

Artículo 1553

Artículo 1554

Artículo 1552 del Código Civil

Art. 1552 CC – Artículo 1552 del Código Civil Español

El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del
precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento,
considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos verificado con arreglo a la
costumbre.

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Artículo 1550

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