Artículo 1491 del Código Civil

Art. 1491 CC – Artículo 1491 del Código Civil Español

Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo
a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y
no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o
sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya
señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.

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Artículo 1477 del Código Civil

Art. 1477 CC – Artículo 1477 del Código Civil Español

Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere
la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la
renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.

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Artículo 1462 del Código Civil

Art. 1462 CC – Artículo 1462 del Código Civil Español

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se
dedujere claramente lo contrario.

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Art. 1463 CC – Artículo 1463 del Código Civil Español

Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles
se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no
puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en
su poder por algún otro motivo.

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Art. 1464 CC – Artículo 1464 del Código Civil Español

Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el
hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su
derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

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Artículo 1467 del Código Civil

Art. 1467 CC – Artículo 1467 del Código Civil Español

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de
perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.

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