Artículo 1462 del Código Civil

Art. 1462 CC – Artículo 1462 del Código Civil Español

Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del
comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá
a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se
dedujere claramente lo contrario.

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Art. 1463 CC – Artículo 1463 del Código Civil Español

Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles
se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no
puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en
su poder por algún otro motivo.

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Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo
1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el
hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su
derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

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Art. 1467 CC – Artículo 1467 del Código Civil Español

Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya
convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de
perder el precio.
Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo
convenido.

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Art. 1469 CC – Artículo 1469 del Código Civil Español

La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poner en poder del
comprador todo lo que exprese el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón
de un precio por unidad de medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al
comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no
fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la
rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje de la décima parte de la
cabida la disminución de la que se le atribuyera al inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la
calidad expresada en el contrato.
La rescisión, en este caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menos
valor de la cosa vendida exceda de la décima parte del precio convenido.

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Art. 1470 CC – Artículo 1470 del Código Civil Español

Si, en el caso del artículo precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble
que los expresados en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de
precio si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el
mismo contrato; pero si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá optar entre
satisfacer el mayor valor del inmueble o desistir del contrato.

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Art. 1471 CC – Artículo 1471 del Código Civil Español

En la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad
de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte
mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio,
pero si, además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de
inmuebles, se designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando exceda de la
cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere, sufrirá una disminución en el
precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede
anulado por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.

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