Art. 1449 CC – Artículo 1449 del Código Civil Español
El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
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La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si
hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro
se hayan entregado.
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La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará
derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y
comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el
presente libro.
El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se
regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182.
Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo
precio, o sin consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o
medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o
medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
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La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas
que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo
condición suspensiva.
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Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el
contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
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Los gastos de otorgamiento de escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la
primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto
en contrario.
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La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las
leyes especiales.
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Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho,
corresponderá a ambos por mitad.
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Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código
autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
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