Artículo 1331 del Código Civil

Art. 1331 CC – Artículo 1331 del Código Civil Español

Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá
realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

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Artículo 1348 del Código Civil

Art. 1348 CC – Artículo 1348 del Código Civil Español

Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito
pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los
plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge,
según a quien pertenezca el crédito.

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Artículo 1318 del Código Civil

Art. 1318 CC – Artículo 1318 del Código Civil Español

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de
estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime
conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las
necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios
causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o
contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y,
faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la
posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.

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Artículo 1303 del Código Civil

Art. 1303 CC – Artículo 1303 del Código Civil Español

Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse
recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio
con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes

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Artículo 1319 del Código Civil

Art. 1319 CC – Artículo 1319 del Código Civil Español

Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las
necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar
y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los
bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro
cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá
derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.

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Artículo 1304 del Código Civil

Art. 1304 CC – Artículo 1304 del Código Civil Español

Cuando la nulidad proceda de la minoría de edad, el contratante menor no estará
obligado a restituir sino en cuanto se enriqueció con la prestación recibida. Esta regla será
aplicable cuando la nulidad proceda de haber prescindido de las medidas de apoyo
establecidas cuando fueran precisas, siempre que el contratante con derecho a la restitución
fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o
se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello
una ventaja injusta.

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Artículo 1320 del Código Civil

Art. 1320 CC – Artículo 1320 del Código Civil Español

Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario
de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el
consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no
perjudicará al adquirente de buena fe.

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Artículo 1305 del Código Civil

Art. 1305 CC – Artículo 1305 del Código Civil Español

Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho
constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y
se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia
del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o
instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de
los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará
obligado a cumplir lo que hubiera prometido

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