Artículo 1246 (Derogado) del Código Civil
Art. 1246 (Derogado) CC – Artículo 1246 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1247 (Derogado) del Código Civil
Art. 1247 (Derogado) CC – Artículo 1247 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1248 (Derogado) del Código Civil
Art. 1248 (Derogado) CC – Artículo 1248 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1249 (Derogado) del Código Civil
Art. 1249 (Derogado) CC – Artículo 1249 (Derogado) del Código Civil Español
Artículo 1218 del Código Civil
Art. 1218 CC – Artículo 1218 del Código Civil Español
Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste.
También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las
declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.
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Artículo 1219 del Código Civil
Art. 1219 CC – Artículo 1219 del Código Civil Español
Artículo 1219.
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos
interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese
sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
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Artículo 1220 del Código Civil
Art. 1220 CC – Artículo 1220 del Código Civil Español
Artículo 1220.
Las copias de los documentos públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por
aquellos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido
debidamente cotejadas.
Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la
primera.
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Artículo 1221 del Código Civil
Art. 1221 CC – Artículo 1221 del Código Civil Español
Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo o los expedientes originales,
harán prueba:
1.º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.
2.º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3.º Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la
antigüedad de treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen autorizadas por funcionario público
en quien no concurran las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán
como un principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las copias de copia será apreciada por los Tribunales según las
circunstancias.
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Artículo 1222 del Código Civil
Art. 1222 CC – Artículo 1222 del Código Civil Español
Artículo 1222.
La inscripción, en cualquier registro público, de un documento que haya desaparecido,
será apreciada según las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
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