Artículo 1224 del Código Civil

Art. 1224 CC – Artículo 1224 del Código Civil Español

Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el
documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren
de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

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Artículo 1210 del Código Civil

Art. 1210 CC – Artículo 1210 del Código Civil Español

Artículo 1210.
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o
tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los
efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.

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Artículo 1211 del Código Civil

Art. 1211 CC – Artículo 1211 del Código Civil Español

Artículo 1211.
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para
pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su
propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.

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Artículo 1227 del Código Civil

Art. 1227 CC – Artículo 1227 del Código Civil Español

Artículo 1227.
La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día
en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.

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Artículo 1228 del Código Civil

Art. 1228 CC – Artículo 1228 del Código Civil Español

Artículo 1228.
Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha
escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos
habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

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Artículo 1213 del Código Civil

Art. 1213 CC – Artículo 1213 del Código Civil Español

Artículo 1213.
El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el
resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del
mismo crédito.

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Artículo 1229 del Código Civil

Art. 1229 CC – Artículo 1229 del Código Civil Español

Artículo 1229.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o
a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.
En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que
pasar por lo que le perjudique.

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