Artículo 1183 del Código Civil

Art. 1183 CC – Artículo 1183 del Código Civil Español

Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la
pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1.096.

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Artículo 1152 del Código Civil

Art. 1152 CC – Artículo 1152 del Código Civil Español

Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código

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Artículo 1153 del Código Civil

Art. 1153 CC – Artículo 1153 del Código Civil Español

Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de
que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá
exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que
esta facultad le haya sido claramente otorgada.

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Disposiciones generales:

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Artículo 1154 del Código Civil

Art. 1154 CC – Artículo 1154 del Código Civil Español

Artículo 1154.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor

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Artículo 1155

Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

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Artículo 1157

Artículo 1155 del Código Civil

Art. 1155 CC – Artículo 1155 del Código Civil Español

Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1157

Artículo 1158

Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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Sección I: Del pago

Artículo 1158

Artículo 1159

Artículo 1160

Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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